Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401707

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401707
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014

LEXTA20141216-034 González González v. Rodriguez González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

BRENDA L. GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y ELVIS J. RODRÍGUEZ SANTIAGO
EX PARTE
Apelantes
ELVIS G. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Interventor-Apelado
KLAN201401707
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Utuado Caso Núm.: L DI1997-0106 Sobre: Alimentos entre Parientes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2014.

Comparece el señor Elvis J. Rodríguez Santiago (apelante) mediante recurso de apelación.1 Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Utuado, el 22 de septiembre de 2014 y notificada el 23 de septiembre de 2014. Mediante dicha Resolución, el TPI declaró Ha Lugar una Moción Solicitando Alimentos por Hijo Mayor de Edad e impuso al apelante una pensión de alimentos

retroactiva al 22 de agosto de 2014 de $635.00 mensuales para beneficio de su hijo Elvis G. Rodríguez González (interventor-apelado), estudiante de grado asociado en ciencias en tecnología en imagen radiológica.

Luego de examinar el escrito de apelación, los autos originales del caso en instancia y la regrabación de la vista celebrada el 16 de septiembre de 2014 en formato For The Record, se revoca la Resolución recurrida. Resolvemos que el derecho del interventor-apelado tiene que dilucidarse en un pleito independiente.

I.

Durante su matrimonio, el apelante y la señora Brenda L. González González (señora González) procrearon al interventor-apelado, quien nació el 6 de octubre de 1992. El matrimonio fue disuelto mediante Sentencia emitida por el TPI el 1 de mayo de 1997. En dicha Sentencia, además, se fijó al apelante el pago de una pensión alimentaria para beneficio del interventor-apelado, entonces menor de edad. Como parte de su obligación, el apelante estuvo pagando la pensión alimentaria.

El 6 de octubre de 2013, el interventor-apelado advino a la mayoría de edad. Ante tal situación, el 28 de febrero de 2014, el apelante incoó ante el TPI una Solicitud de Relevo de Pensión Alimentaria. Según se desprende de los autos originales del caso en instancia, mediante Orden emitida el 4 de marzo de 2014, el TPI señaló la celebración de la vista para el 1 de abril de 2014. En dicha Orden, el TPI expresamente requirió la comparecencia del interventor-apelado. La Orden se notificó el 7 de marzo de 2014 a la representación legal del apelante, a la señora González y a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).

De la Minuta contenida en los autos originales del caso en instancia surge que a la vista celebrada el 1 de abril de 2014 solamente compareció el apelante, acompañado de su representación legal, Lcda. Lourdes M. Cordero Morales (Lcda.

Cordero). La señora González y el interventor-apelado no comparecieron. Durante la vista, el apelante indicó que el interventor-apelado no cursaba estudios desde diciembre de 2013. A tenor con la prueba presentada, el 7 de abril de 2014, notificada el 10 de abril de 2014, el TPI dictó Resolución mediante la cual relevó al apelante del pago de pensión alimentaria efectivo al 28 de febrero de 2014. Asimismo, el TPI ordenó el cierre de la cuenta de ASUME con balance en cero y el cese de la orden de retención del patrono del apelante.2 Esta Resolución se notificó a la señora González, a la Lcda. Cordero y a ASUME.3

Subsiguientemente, el 15 de mayo de 2014, la Lcda. Cordero presentó Solicitud de Relevo de Representación Legal, en la que requirió ser relevada de la representación legal del apelante e informó que la dirección postal de éste es: PO Box 778, Bajadero, P.R. 00616. El 19 de mayo de 2014, notificada el 21 de mayo de 2014, el TPI dictó Orden mediante la cual relevó a la Lcda. Cordero de la representación legal del apelante y expresamente expuso: “[t]omen nota Secretaría y la otra parte de la dirección del peticionario”.4 Esta Orden se notificó a la Lcda.

Cordero, a la Sra. González y también al apelante a su dirección postal en Bajadero, P.R.5

Aproximadamente cuatro (4) meses más tarde, el 22 de agosto de 2014, el interventor-apelado presentó por derecho propio una Moción Solicitando Alimentos por Hijo Mayor de Edad contra el apelante, por encontrarse cursando estudios conducentes a un grado asociado en ciencias en tecnología en imagen radiológica. La referida Moción es un documento pre impreso con espacios para llenar las alegaciones.6 Según surge de dicha Moción, el interventor-apelado no indicó la dirección del apelante y señaló desconocer la misma. No obstante, a la página dos (2) del documento, el interventor-apelado marcó un encasillado mediante el cual certificaba “haber enviado por correo regular copia de la moción a la otra parte, a su dirección de récord”.7

Mediante Orden emitida el 27 de agosto de 2014, el TPI señaló la vista para atender la solicitud de alimentos del interventor-apelado, a celebrarse el 16 de septiembre de 2014. Según surge de los autos originales del caso, esta Orden se notificó el 2 de septiembre de 2014 al interventor-apelado, a la señora González y al apelante a su dirección postal en Bajadero, P.R.

La vista se celebró el 16 de septiembre de 2014. La Minuta correspondiente a dicha vista, transcrita el 17 de septiembre de 2014, hace constar que el apelante no compareció. Solamente comparecieron el interventor-apelado y la señora González. De la referida Minuta se desprende, además, que el TPI atendió la vista como si se tratara de una vista de revisión de pensión alimentaria. Así, luego de examinar la prueba desfilada, el TPI impuso al apelante una pensión alimentaria, retroactiva al 22 de agosto de 2014 de $635.00 mensuales para beneficio del interventor-apelado, a ser satisfecha en pago directo al joven. El TPI dispuso, además, que no le fijaba a la señora González ninguna cantidad por concepto de pensión, debido a que ésta residía con...

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