Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401769

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401769
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014

LEXTA20141217-038 Osser Ramos v. Heineken Caribbean Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANEL VIII

BIENVENIDO OSSER RAMOS Apelante v. HEINEKEN N.V.; HEINEKEN CARIBBEAN, INC.; MÉNDEZ & CO., INC.; ANA CALVIÑO HERNÁNDEZ H/N/C “EL CLARÍN”; TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.; ASEGURADORA ABC; ASEGURADORA XYZ Apelados BIENVENIDO OSSER RAMOS Peticionario v. HEINEKEN N.V.; HEINEKEN CARIBBEAN, INC.; MÉNDEZ & CO., INC.; ANA CALVIÑO HERNÁNDEZ H/N/C “EL CLARÍN”; TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.; ASEGURADORA ABC; ASEGURADORA XYZ Recurridos
KLAN201401769
consolidado
KLCE201401477
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: F DP2011-0271 Sobre: Daños y Perjuicios CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: F DP2011-0271 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2014.

Comparece el Sr. Bienvenido Osser Ramos mediante un recurso de apelación y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 6 de octubre de 2014 y notificada el 14 de octubre de 2014. Mediante la aludida Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, desestimó parcialmente la demanda de epígrafe en cuanto a Heineken N.V. y Heineken Caribbean, Inc. (empresas Heineken). Asimismo, el Sr. Osser Ramos presentó un recurso de Certiorari en el que nos solicita que dejemos sin efecto una Resolución emitida el 6 de octubre de 2014 y notificada el 14 del mismo mes y año. En la referida determinación, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por el Sr. Osser Ramos. El 10 de noviembre de 2014 emitimos una Resolución consolidando el KLAN201401769 y el KLCE201401477. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada y se deniega la expedición del auto de Certiorari.

Veamos los hechos.

I

El 10 de agosto de 2011, el Sr. Osser Ramos presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de Heineken N.V., Heineken Caribbean, Inc., Méndez & Co., Ana Calviño Hernández, h/n/c “El Clarín” y la Aseguradora Triple-S (Triple S). En síntesis, el Sr. Osser Ramos alegó que el 27 de diciembre de 2010 adquirió dos (2) botellas de cerveza Heineken en el negocio El Clarín ubicado en el municipio de Carolina. Adujo además, que al llegar a su residencia consumió la primera cerveza y que cuando comenzó a ingerir la segunda experimentó un intenso dolor estomacal, vómitos y diarrea. El Sr. Osser Ramos alegó que fue transportado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Carolina (CDT), donde fue tratado por el Dr. Carlos Alvarado, quien le diagnosticó una gastritis presuntamente ocasionada por el consumo de la cerveza Heineken. Asimismo, el Sr. Osser Ramos sostuvo que estando en el CDT examinó el fondo de la botella y que observó unas sustancias sólidas parecidas a cenizas o restos de insectos.

El Sr. Osser Ramos alegó que a causa del consumo de la referida cerveza, sufrió daños físicos y mentales estimados en doscientos mil dólares ($200,000). Por su parte, Heineken Caribbean y Heineken N.V presentaron sus contestaciones a la demanda en la que negaron la mayoría de las alegaciones. Heineken N.V.

afirmativamente alegó que la demanda dejaba de exponer una reclamación que ameritara la concesión de un remedio, toda vez que esta no envasaba ni distribuía la antes mencionada cerveza. Heineken Caribbean sostuvo que de haber ocurrido los alegados daños, estos fueron causados por la negligencia de terceras personas sobre las cuales no tenía control.

Así las cosas, el 14 de octubre de 2013, el Sr. Osser Ramos presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial en la que sostuvo que no existían hechos en controversia en torno a la responsabilidad absoluta de los demandados y que lo que restaba por dilucidar era la cuantía de los daños sufridos. En respuesta a dicha solicitud, el 6 de octubre de 2013, Triple S y Méndez & Co.

presentaron una réplica en la cual arguyeron que no procedía que se dictara sentencia sumariamente, debido a que existían múltiples hechos en controversia.

Asimismo, Heineken Caribbean y Heineken N.V. presentaron su oposición en la que adujeron que el Sr. Osser Ramos no presentó prueba que acreditara el nexo causal entre el alegado daño permanente y la ingesta de dos (2) sorbos de cerveza.

Adujeron además, que “una mente razonable podría llegar a la conclusión que su alegada gastritis es el producto de décadas de tomar medicamentos; mezclar estos con alcohol, en contravención a las instrucciones de su médico o, simplemente, no llevar la dieta recomendada para su condición de diabetes”. A su vez, Heineken Caribbean y Heineken N.V. presentaron una solicitud de sentencia sumaria parcial en la que arguyeron que no intervinieron en el proceso de manufactura y venta del alegado producto defectuoso. Explicaron que la marca de la cerveza Heineken es propiedad de Heineken Brouwerijen B.V. y que se elabora y envasa en dos (2) cervecerías de Heineken Nederland B.V.

en Holanda, desde donde se embarca a Puerto Rico y la misma es distribuida, de forma exclusiva, por Méndez & Co. Igualmente, establecieron, a través del contrato de servicios “Service Agreement”, que Heineken Caribbean le proveía los servicios de administración, asesoramiento general, finanzas, contabilidad e informática, servicios técnicos, mercadeo y recursos humanos.1

Además, acreditaron a través de la declaración jurada del Sr. Hemmo Parson, que Heineken N.V. es una empresa radicada en Holanda, que se dedica al negocio de administrar y financiar otras empresas, compañías y consorcios. 2

Ante ello, sostuvieron que no existía controversia en torno a que Heineken Caribbean ni Heineken N.V. producían, distribuían o vendían la cerveza marca Heineken y que en consecuencia, no existía vínculo de responsabilidad entre la alegada cerveza defectuosa y los primeros. Esto, debido a que no intervinieron en ninguno de los eslabones de manufactura, distribución o venta del producto. Por su parte, el Sr. Osser Ramos presentó su oposición en la que sostuvo que las empresas Heineken eran responsables por los daños causados por el producto defectuoso, toda vez que estas se lucraban directamente de la producción, distribución y venta de la cerveza Heineken. Posteriormente, Heineken Caribbean y Heineken N.V. replicaron y argumentaron que el Sr. Osser Ramos no se opuso a la moción de sentencia sumaria conforme a lo dispuesto en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, toda vez que no impugnó ni controvirtió los nueve (9) hechos detallados en su solicitud de sentencia sumaria. A su vez, adujeron que Heineken N.V. y Heineken Caribbean son corporaciones con personalidad jurídica separada de Heineken Brouwerinjen BV y Heineken International B.V.

Luego de examinar los argumentos de las partes, el 6 de octubre de 2014, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Sr. Osser Ramos y declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por las empresas Heineken. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de epígrafe con perjuicio, en torno a las codemandadas Heineken Caribbean y Heineken N.V. Ambas determinaciones fueron debidamente notificadas el 14 de octubre de 2014.

Inconforme, el Sr. Osser Ramos presentó los recursos que nos ocupan y señala los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda contra las empresas Heineken, ya que las mismas le responden al apelante en virtud de las doctrinas de responsabilidad absoluta por producto defectuoso, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR