Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401008
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-006 Ruiz Pola v. Santiago Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

LUIS RUIZ POLA
Apelante
v.
MARISOL SANTIAGO SANTIAGO Y T.R.S.
Apeladas
KLAN201401008
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J FI2013-0018 Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

Comparece ante nos el Sr. Luis Ruiz Pola (Sr. Ruiz o Apelante) mediante recurso de Apelación.

Solicita la revocación de una Sentencia emitida el 6 de junio de 2014 y notificada el 11 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) en el caso J FI2013-0018, Ruiz Pola v. Santiago Santiago, et al. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar y desestimó con perjuicio su acción de impugnación de paternidad pues determinó que la menor T.M.R.S. no fue emplazada dentro del término de seis meses de caducidad para ello.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente ante nos.

El 12 de agosto de 2013 el Sr. Ruiz instó ante el TPI su Demanda de impugnación de paternidad en contra de la Sra. Marisol Santiago Santiago (Sra. Santiago) y la menor T.M.R.S, hija de la Sra. Santiago.

Sostuvo que, estando casado con la Sra. Santiago desde el 1997 hasta el 2010, la menor T.M.R.S. nació en el 2004. Alegó que, en mayo de 2013, una tía materna y un excompañero de trabajo le indicaron que la menor T.M.R.S. no era su hija y al investigar surgió el nombre de un compañero de trabajo de la Sra. Santiago como posible padre biológico de ésta. Según expresó el Sr. Ruiz, para la fecha en que la Sra. Santiago quedó embarazada estaban separados pero que, ya que fue en marzo de 2004 que ésta le indicó que lo estaba, estando aun casados, asumió que la niña era suya. Adujo que, a pesar de ello, no es posible que la menor, quien no presenta parecido físico ni con él ni con su familia, sea su hija. Solicitó el nombramiento de un procurador para velar por los intereses de la menor y que se ordenara la realización de pruebas de histocompatibilidad para corroborar la realidad biológica.

El 21 de agosto de 2013 el Sr. Ruiz presentó una Moción Solicitando Nuevos Emplazamientos en la que alegó que, debido a un percance, los originales no eran aptos de ser diligenciados. Mediante Orden notificada el 2 de octubre de 2013 el TPI expidió nuevamente los emplazamientos.

Luego de ser emplazada el 27 de septiembre de 2013, el 25 de octubre de 2013 la Sra. Santiago presentó una Moción Emplazamiento y Diligenciamiento Insuficiente. Alegó que el emplazamiento no vino acompañado de copia debidamente fechada, numerada, sellada y firmada de la Demanda. El 30 de octubre de 2013 el Sr. Ruiz presentó una Moción en Solicitud de Orden en la que indicó que, ausente contestación a la demanda, debía nombrarse un defensor judicial en el caso. El 1 de noviembre de 2013 el Sr. Ruiz presentó otra Moción en Solicitud de Orden en la que indicó que la Sra. Santiago no impugnó de modo alguno el emplazamiento que fue expedido conforme a derecho y que la moción, que no estaba debidamente fundamentada, era un intento de retrasar los procedimientos. Luego de varios trámites procesales, mediante Orden notificada el 20 de diciembre de 2013, el TPI denegó la moción sobre el emplazamiento y concedió término para la contestación de la demanda, so pena de anotación de rebeldía.

El 8 de enero de 2014 la Sra. Santiago presentó su Contestación a Demanda y Reconvención. En apretada síntesis, negó los hechos allí contenidos y afirmó que el Sr. Ruiz es el padre de la menor T.M.R.S. Entre sus defensas afirmativas incluyó el emplazamiento insuficiente y la falta de parte indispensable. En su Reconvención expuso que la menor T.M.R.S. fue procreada durante el matrimonio de ambas partes por lo que existe sobre el Sr. Ruiz una presunción de paternidad. Adujo que el Sr. Ruiz instó el caso J DI2009-0847 mediante el cual se establecieron las relaciones paterno filiales con la menor T.M.R.S., con las que éste estaba incumpliendo así como éste le adeuda $1,584 por concepto de pensión alimentaria a favor de la menor T.M.R.S. Alegó que la Demanda de éste fue una acción temeraria luego de haber ejercido de sus derechos para relacionarse con la menor y ejercer su función de padre.

El 14 de enero de 2014 el Apelante presentó una Moción Sobre Contestación a Demanda, Regla 6.2 y Réplica a Reconvención. Adujo que la contestación se presentó fuera de término y no se fundamentó por lo que solicitó la anotación de rebeldía. Aun cuando admitió que no se estaban realizando las relaciones paterno filiales y que tenía una deuda por concepto de alimentos, adujo que tenía derecho, así como la menor T.M.R.S., de conocer la realidad biológica de la paternidad de ésta.

Mediante Orden notificada el 29 de enero de 2014 el TPI indicó que el Sr. Ruiz debía cumplir con lo establecido en Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 D.P.R. 667 (2012). Surge de la Minuta de la vista sobre estado de los procedimientos celebrada el 5 de febrero de 2014, a la que comparecieron ambas partes, que la representación legal de la Sra. Santiago manifestó, a tenor de la jurisprudencia a la que se hizo referencia, que la menor, quien era parte indispensable, no fue emplazada por lo que solicitó la desestimación del caso.

Por su parte, la representación legal del Sr. Ruiz indicó que no había que emplazar a menores de 14 años. Ante ello, el TPI les concedió un término para presentar memorandos de derecho sobre dicho aspecto.

El 18 de febrero de 2014 Sr. Ruiz presentó su Memorando de Derecho. Invocó que el caso Bonilla Ramos v. Dávila Medina, supra, no era de aplicación a los hechos del caso de epígrafe pues se trata de una menor de 14 años. Alegó que en este caso se incluyó a la menor en la demanda pero no se emplazó pues la ley y la jurisprudencia lo requieren cuando este tiene 14 años o más. Señaló que la Sra.

Santiago había solicitado la desestimación por insuficiencia del emplazamiento, pero nada alegó entonces sobre el emplazamiento de la menor. Por su parte, el 26 de febrero de 2014, la Sra. Santiago alegó en su memorando que si bien el tribunal asumió jurisdicción sobre ella no lo hizo sobre la menor pues nada en el emplazamiento o la contestación indica que la madre acude o fue emplazada en capacidad representativa de ésta. Sostuvo que...

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