Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401289
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-009 Santiago Morales v.

Serrano Vargas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-UTUADO

PANEL V

NORMA IRIS SANTIAGO MORALES, SASHA IRIS TORRES SILVA, MARÍA RODRÍGUEZ ROBLES
Recurridos
v.
JAVIER SERRANO VARGAS, AUTOPISTAS METROPOLITANA DE PUERTO RICO, LLC; AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES, TRIPLE-S PROPIEDAD; FIRST TRANSIT OF PUERTO RICO, INC.; JOHN DOE; COMPAÑÍA ASEGURADORA X
Peticionarios
KLCE201401289
cons.
KLCE201401362,
KLCE201401518,
KLCE201401523
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DDP2013-1021 (501) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y Juez Flores García.

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

I.

El 5 de diciembre de 2013 Norma Iris Santiago Morales, Sasha Iris Torres Silva y María Rodríguez Robles (recurridas), presentaron Demanda contra Javier Serrano Vargas, Autopistas Metropolitanas de Puerto Rico, LLC (Metropistas), Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) y Triple S Propiedad.

En síntesis, alegaron sufrir daños y perjuicios al recibir unas lesiones mientras el Sr. Serrano Vargas conducía el Metrobus por la carretera PR 5 en dirección Sur. Según ellas, este no se percató “que la tapa de alcantarillado estaba semi-abierta, a pesar de tener un amplio campo visual, provocando que ésta saliera expulsada, lo que provocó el accidente, poniendo en peligro la seguridad y la vida de las demandantes.”1 A los co-demandados Metropistas y la AMA le atribuyeron responsabilidad “por no darle el mantenimiento debido [a] la carretera 5 de Bayamón, Puerto Rico, donde ocurrió el accidente, lo que provocó el accidente poniendo en peligro la seguridad y la vida de las demandantes.”2

El 14 de abril de 2014 las recurridas presentaron Demanda Enmendada a los fines de incluir en el pleito a First Transit of Puerto Rico (First Transit). Alegaron que First Transit responde por los daños y perjuicios incurridos al ser el contratista independiente que opera el sistema de transportación, así como, al no darle el debido mantenimiento a la carretera donde ocurrió el incidente. El 28 de abril se expidió el correspondiente emplazamiento. Ese mismo día, el Tribunal emitió Sentencia Parcial desestimando sin perjuicio la causa de acción contra la AMA y Triple-S propiedad.3

El 30 de mayo de 2014 Metropistas solicitó sentencia sumaria argumentando que no tenía control ni jurisdicción del área en la que ocurrió el alegado accidente. Fundamentó su solicitud en que conforme a Informe de Accidente de Tránsito, este ocurrió frente a Roger Electric. Señaló que aunque el 27 de julio de 2012 la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ATC), contrató con Metropistas para la operación de las carreteras PR-22 y PR-5, en la PR-5 la operación y mantenimiento solo cubre los kilómetros 5.75 al 9.75, área en la que no está el sitio donde ocurrió el accidente.4

El 3 de julio de 2014 las demandantes recurridas presentaron su oposición. Señalaron que el accidente ocurrió en el elevado que discurre por encima de la PR 5, entre la PR 22 y el terminal del Tren Urbano, siendo dicho carril para el uso exclusivo del Metrobus. Indicaron que el accidente sucedió en el carril exclusivo frente a Roger Electric, pero no están o estaban rotulados los kilómetros y que Metropistas no ha señalado el kilómetro donde ocurrió el accidente. En fin, arguyeron que procedía denegar la solicitud de sentencia sumaria dado que Metropistas no estableció con evidencia contundente que el accidente ocurrió fuera de los predios bajo su control.5 El 18 de julio de 2014, notificado el 31, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a Metropistas someter su Réplica. En cumplimiento el 23 de julio de 2014 compareció Metropistas. Arguyó:

Precisamente, el hecho que el accidente ocurrió en la PR-5, dirección Norte-Sur, frente a Roger Electric de Bayamón, donde los kilómetros no están demarcados, es decir en el carril exclusivo por donde transita Metrobus, lo que provee a Metropistas la razón de su planteamiento. El tramo sobre el cual Metropistas tiene jurisdicción, es decir, los kilómetros 5.75 al 9.75 de la PR-5 no se encuentran en la descripción del lugar del accidente. El carril exclusivo por donde transita el Metrobus, termina en la estación del Tren Urbano que ubica antes de donde comienza la PR 5 que estaba bajo la operación y mantenimiento de Metropistas.6

A la luz de los documentos anejados a la Solicitud de Sentencia Sumaria el 12 de agosto las pasajeras solicitaron una Segunda Enmienda a la Demanda para incluir a la ATC alegando que Metropistas, First Transit y la ATC responden solidariamente por no darle el mantenimiento a la carretera donde ocurrió el accidente.

El 13 de agosto de 2014, notificado el 14, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria. En cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, consignó que estaba en controversia “el número exacto del kilómetro en que ocurrió el accidente para determinar si está dentro de los parámetros del contrato entre Autopistas [sic] y Autoridad de Carreteras”. Mientras, dio por probado el hecho de que “[e]l accidente ocurrió cuando el autobús (Metrobus), al pisar una tapa de alcantarillados que estaba entre abierta, expulsó la misma hacia el interior del vehículo, causando el accidente.”7 También encontró probado que, “Metropistas tiene un contrato con la Autoridad de Carreteras para la operación y mantenimiento de la carretera PR 5, desde el kilómetro 5.75 hasta el kilómetro 9.75.”8

El 14 de agosto de 2014 se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia copia del emplazamiento diligenciado a First Transit el 5 de agosto de 2014. El 26 de agosto de 2014 Metropistas presentó ante el Foro a quo una oportuna y fundamentada Moción de Reconsideración. El 27 de agosto de 2014 First Transit presentó Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Prórroga para Alegar. El 29 de agosto 2014, notificado el 8 de septiembre de 2014, se denegó la Reconsideración. El 24 de septiembre de 2014 First Transit presentó Contestación a Demanda. Ese mismo día Metropistas compareció ante nos mediante recurso de Certiorari --KLCE201301298--.

El 6 de octubre de 2014 First Transit presentó ante el Foro a quo Solicitud Urgente de Notificación Enmendada de Resolución. El 8 de octubre de 2014 First Transit presentó ante nos el auto de Certiorari con nomenclatura alfanumérica KLCE201401362. El 8 de octubre de 2014, notificado el 17, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a Secretaría expedir una nueva notificación de la Resolución denegando la Sentencia Sumaria. El 9 de octubre de 2014 emitimos Resolución en el primero de los recursos --KLCE201401298--, concediéndole a las recurridas veinte días para que nos mostraran causa por la cual no debíamos expedir el Auto y revocar el dictamen recurrido.

El 16 de octubre de 2014 ATC presentó Moción de Solicitud de Prórroga para Alegar. El 17 de octubre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia nuevamente notificó la Resolución emitida el 13 de agosto de 2014 y en el que denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por Metropistas.

Previa consolidación de los recursos, el 22 de octubre de 2014 emitimos Resolución prorrogándole hasta el 9 noviembre el término a la parte recurrida para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir los autos y revocar el dictamen impugnado.

El 31 octubre de 2014 Metropistas instó ante nos Moción en Auxilio de Jurisdicción. El 3 de noviembre ordenamos la paralización de los procedimientos hasta tanto emitiéramos nuestro dictamen. El 6 de noviembre de 2013 las recurridas solicitaron la desestimación de los recursos alegando estos eran prematuros. Mientras tanto, el 10 de noviembre de 2014 Metropistas acudió ante nos mediante Certiorari --KLCE201401518-- de la nueva notificación emitida de la Resolución denegando la solicitud de sentencia sumaria. First Transit hizo lo propio el 12 de noviembre de 2014, mediante Certiorari KLCE201401523. En idéntica fecha Metropistas reprodujo la solicitud de paralización de los procedimientos. El 13 de noviembre y 1ro de diciembre de 2014 consolidamos los más recientes recursos con los anteriormente presentados. En cuanto la solicitud de Auxilio de Jurisdicción remitimos a las partes a la Resolución dictada el 3 de noviembre de 2014. El 5 de diciembre Metropistas presentó Réplica a Moción Solicitando Desestimación de Recurso de Certiorari por ser Prematuro.

Transcurrido el término otorgado a la parte recurrida para que presentara su alegato sin que ésta haya comparecido, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II.

El accidentado trámite de los recursos aquí consolidados nos exige, como cuestión de umbral, que acreditemos nuestra facultad jurisdiccional antes de atenderlos y resolverlos en sus méritos.

Adelantamos, que por imperativos de la doctrina de autolimitación judicial, nos abstendremos de emitir un dictamen, que a todas luces sería inoficioso, resultando en una improcedente opinión consultiva. Nos explicamos.

Luego de la presentación del recurso, el 6 de noviembre de 2014 la parte recurrida nos solicitó la desestimación del mismo por ser, según ella, prematuro. Se fundaron en que les parece razonable

que las partes que no fueron notificadas de la Solicitud de Sentencia Sumaria ni de su denegatoria, tuvieran la oportunidad de fijar su posición en cuanto a los hechos sobre los que se alegó en la misma, que no existía controversia.

Advierten que las determinaciones de hechos estimadas por el Tribunal de Primera Instancia como incontrovertidos, son vinculantes para todas las partes.

No les asiste la razón. Veamos.

A.

Sabido es que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada ni podemos arrogárnosla en...

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