Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401615

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401615
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-025 Municipio de Trujillo Alto v. JJ Petroleum Distributors Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

MUNICIPIO DE TRUJILLO ALTO
Recurrido
V.
JJ PETROLEUM DISTRIBUTORS, INC. Y NOEL DE JESÚS
Peticionario
KLCE201401615
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm.: F CO2014-0001 Sobre: PATENTE MUNICIPAL

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el Sr. Noel De Jesús (señor De Jesús o peticionario) y solicita la revocación de una resolución dictada el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI).

La resolución declaró no ha lugar una moción de desestimación que el peticionario fundamentó en la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V.

I.

El 26 de febrero de 2014, el Municipio de Trujillo Alto (Municipio o recurrido) instó una Demanda en contra de JJ Petroleum Distributors, Inc. (JJ Petroleum) que reclama el cobro de una deuda por patentes municipales.1 El Municipio también incluyó en la demanda al señor De Jesús.2

En relación con el señor De Jesús, el Municipio solamente alegó que éste era el presidente de JJ Petroleum y era responsable solidariamente por la suma adeudada por esta corporación.3

La Demanda fue presentada con dos documentos anejados. Es conocido en nuestro ordenamiento jurídico que los documentos anejados a una alegación se consideran parte de ésta. Regla 8.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. El primer documento es una Certificación del Municipio sobre la deuda reclamada.4 La Certificación no menciona al señor De Jesús, solamente identifica a JJ Petroleum como deudor del Municipio.5

El segundo documento es una factura del Municipio dirigida a JJ Petroleum por la deuda objeto de controversia y tampoco menciona al señor De Jesús.6

El peticionario compareció en autos mediante un escrito intitulado Moción de desestimación.7

En síntesis, el señor De Jesús impugnó el emplazamiento diligenciado y argumentó que la Demanda no justificaba la concesión de un remedio.8 En relación con el emplazamiento, el planteamiento fue que el mismo informaba un término de treinta días para presentar alegación responsiva y no sesenta como dispone la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.9 En cuanto a los méritos de la reclamación, el peticionario argumentó que las alegaciones en su contra es una conclusión de derecho y no explica el origen de la solidaridad imputada.10 A su vez, arguyó que la personalidad de la corporación y la del peticionario son distintas.11

El Municipio se opuso a la solicitud de desestimación del peticionario.12

No obstante, se limitó a discutir la impugnación del emplazamiento diligenciado.13

El TPI atendió la Moción de desestimación y la declaró no ha lugar el 3 de septiembre de 2014.14

Oportunamente, el señor De Jesús solicitó reconsideración sobre el aspecto de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, y reiteró sus planteamientos.15

El Municipio presentó la oposición a la solicitud de reconsideración.16

El Municipio citó la doctrina de descorrer el velo corporativo.17

Asimismo, arguyó que la deuda reclamada es alta y el incumplimiento de pago le ocasionó daños a las finanzas municipales y a sus constituyentes.18

Por último, mencionó que se trataba de un asunto de interés público al amparo de la ley especial de cobro de patentes.19

El TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración el 31 de octubre de 2014.20 Inconforme con el resultado, el señor De Jesús acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari. El peticionario formuló el siguiente señalamiento de error:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la demanda expone una reclamación que justifique un remedio contra el Peticionario.21

El asunto de la suficiencia del emplazamiento no formó parte del escrito de certiorari. El peticionario discutió solamente lo relacionado con la personalidad jurídica independiente de JJ Petroleum y la procedencia de la desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, según fue esbozada ante el TPI. Examinamos el recurso de certiorari y le concedimos término al Municipio para que expresara su posición. El Municipio compareció mediante la oposición al recurso apelativo.

El Municipio argumentó que la responsabilidad solidaria del señor De Jesús surgió de la suscripción de un acuerdo.22

Asimismo, invocó la doctrina de descorrer el velo corporativo ante una alegada evasión de una obligación estatutaria y frustración de la política pública.23

La posición del Municipio es que el señor De Jesús debe responder ante la posibilidad de insolvencia de la corporación demandada.24 Todo ello, basado en que el impago de la deuda provocaría una situación injusta para las finanzas y operaciones administrativas del Municipio.25 Por último, indicó que la Demanda alegó de manera sucinta y sencilla la solidaridad de los codemandados a causa de una supuesta negligencia.26

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver el recurso apelativo. Veamos.

II.
  1. Expedición del recurso de certiorari

    El recurso de certiorari es el mecanismo discrecional disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y órdenes interlocutorias de un tribunal de menor jerarquía. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R.

    580, 596 (2011). La Reglas de Procedimiento Civil establecen que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari cuando el...

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