Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401147

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401147
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-044 Rivera Rodriguez v.

Municipio de Caguas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

LUIS ANGEL RIVERA RODRÍGUEZ
Recurrido
V.
MUNICIPIO DE CAGUAS
Peticionario
KLCE201401147 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm. E DP2012-0308 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre de 2014.

Compareció ante este Tribunal de Apelaciones el Municipio Autónomo de Caguas (el Municipio o el peticionario) mediante petición de certiorari en la cual nos solicita que revisemos la Resolución notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, (TPI o foro de instancia) el 17 de marzo de 2014. En la referida resolución el foro de instancia declaró No ha lugar la solicitud de desestimación presentada por el Municipio amparada en la falta de cumplimiento con el requisito de notificación previo a la presentación de la demanda y, además, determinó hechos sobre asuntos que todavía se encuentran en controversia.

Examinado el expediente y los argumentos de las partes, determinamos revocar el dictamen del cual se solicita revisión y se ordena la desestimación de la causa de acción presentada por los demandantes de epígrafe en cuanto al Municipio de Caguas concierne.

I.

Los hechos esenciales y pertinentes para resolver la controversia traída ante este foro revisor son los siguientes.

El señor Luis Ángel Rivera Rodríguez (demandante recurrido o Sr. Rivera Rodríguez), quien para la fecha de los hechos era policía municipal de Caguas y estaba designado a formar parte de la escolta del alcalde, comenzó una relación sentimental con otra empleada del Municipio, la Sra. Myriam Ruiz Rivera, quien laboraba en la Oficina de la Secretaría Municipal. Por unos alegados hechos ocurridos los días 8 y 9 de septiembre de 2011, en los cuales supuestamente el demandante recurrido se personó al área donde laboraba la Sra. Ruiz Rivera sin autorización y le hablaba de forma intimidante, el 12 de septiembre de 2011 el demandante recurrido fue citado a la Comandancia de la Policía Municipal de Caguas. Allí se le desarmó.

Ello, como consecuencia de que varios empleados, compañeros de la Sra. Ruiz Rivera, presentaron una querella contra el demandante recurrido en la cual alegaron que éste maltrataba e intimidaba a la funcionaria Ruiz Rivera en el área de trabajo. Conforme a lo anterior, la directora de recursos humanos del Municipio activó el Protocolo de Violencia Doméstica y suspendió al demandante recurrido de sus labores como escolta del Alcalde hasta tanto culminara la investigación.

El 16 de septiembre de 2011, a través de su representante legal, el demandante recurrido presentó una carta en la oficina de recursos humanos. Expresó que tanto él como la empleada Ruíz Rivera fueron humillados e intimidados por la oficina de recursos humanos, lo que les había causado daños. Por ello solicitaron que se señalara una reunión para poder discutir la forma en que podrían repararse los graves daños sufridos como consecuencia de unas premisas falsas y mal intencionadas. Se reiteró en la mencionada misiva que el demandante recurrido y la Sra. Ruiz Rivera interesaban “resolver el problema de forma negociada causando la menor afectación posible al municipio”. Lo anterior, a pesar de habérsele recomendado que presentaran acciones legales contra el Municipio.

Al no recibir contestación alguna del Municipio ni haber sido reinstalado en su puesto, para agosto 2012 el demandante recurrido y su madre la señora Antonia Rodríguez Santiago (Sra. Rodriguez o en conjunto la parte recurrida) presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el Municipio, su vice alcalde el Sr. Wilfredo Puig Pérez y la directora de recursos humanos la Sra. Arlene Hernández Alabarces. Alegaron que sufrieron daños y angustias mentales, descrédito y daños a su reputación y buen nombre por una falsa acusación y por haberse activado un protocolo innecesariamente.

El Municipio contestó la demanda y levantó como defensa afirmativa la falta de jurisdicción, entre otras razones, por haber incumplido la parte recurrida con el Art. 15 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico que exige la notificación previa al Alcalde, dentro de los 90 días de haber advenido en conocimiento del alegado daño, como requisito indispensable para poder presentar una demanda en daños y perjuicios contra el Municipio.1

Posteriormente, el Municipio presentó una moción de desestimación por el incumplimiento con el requisito de estatutario de notificación. Alegó que de la faz de la demanda no surgía notificación alguna al Municipio dentro del periodo que establece la ley después de conocido el daño.

La parte recurrida se opuso a la solicitud de desestimación. Adujo que en septiembre de 2011 le envió una carta a la directora de recursos humanos en la cual notificó el incidente y que remitió copia de la carta a la Oficina del Alcalde, lo cual cumplió con la notificación adecuada y necesaria en el caso. También, alegó que por ser un empleado municipal la notificación no debe ser un requisito estricto porque la misma no cumplía con ningún propósito útil, puesto que los hechos por los cuales se reclama fueron propiciados por otros empleados municipales quienes tienen conocimiento personal de los hechos y quienes además tienen el expediente de personal del demandante recurrido donde surge el incidente.

Luego de evaluar ambos recursos, el TPI emitió resolución en la cual declaró no ha lugar la solicitud de desestimación del Municipio. Determinó que por conducto de la carta de septiembre de 2011 la parte demandante recurrida oportunamente notificó al Municipio su reclamo. Además, concluyó que para la fecha de los hechos Rivera Rodríguez era un empleado municipal por lo cual el Municipio demandado tenía pleno conocimiento sobre los hechos que se reclamaban. En la resolución emitida el TPI no hizo mención alguna de la codemandante, Sra.

Rodríguez Santiago.

Oportunamente, el Municipio instó Moción...

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