Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401120

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401120
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-045 Sierra Albertorio v. Puerto Rico Beauty Supply

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y HUMACAO

PANEL VII

JAIME A. SIERRA ALBERTORIO
Peticionario
v.
PUERTO RICO BEAUTY SUPPLY, INC. Y OTROS
Recurridos
KLCE201401120
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J PE2014-0058 Sobre: Despido en Represalia; Despido Injustificado y Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

Comparece ante nos Jaime A. Sierra Albertorio (Sr. Serra Albertorio o el peticionario), mediante auto de certiorari. Solicita la revocación de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), en el caso J PE2014-0058 Jaime A. Sierra Albertorio v. Puerto Rico Beauty Supply y otros. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración del peticionario y convirtió la querella presentada bajo el procedimiento sumario al procedimiento ordinario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado, se modifica la Resolución recurrida y así modificada se confirma la misma.

I

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

El 12 de febrero de 2014 el Sr. Sierra Albertorio presentó una querella contra su anterior patrono Puerto Rico Beauty Supply, Inc. (PRBS) y contra GPS Distributor, Inc. (GPS) como patrono sucesor, mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118-3132 (Ley 2).

Alegó que fue despedido injustificadamente el 28 de febrero de 2011, luego de que presentara una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Departamento del Trabajo). Argumentó que el despido se debió a que el patrono actuó en represalia cuando éste ofreció o intentó ofrecer testimonio ante un foro administrativo (U.A.D. y/o E.E.O.C.). Solicitó la reinstalación en su empleo o en la alternativa la compensación por mesada dispuesta por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq (Ley 80). Además, solicitó compensación por las pérdidas incurridas hasta el momento estimadas en $250,000.00; beneficios dejados de recibir desde la presentación de la querella estimados en $250,000.00; beneficios y salarios dejados de recibir desde el 28 de febrero de 2011 estimados en $71,034.00; y una cantidad igual como penalidad por represalias bajo la Ley Núm. 115-1991.

PRBS y GPS presentaron su contestación a la querella el 14 de marzo de 2014. En esa fecha, GPS también presentó una Moción de Desestimación de las reclamaciones en su contra por no ser patrono del Sr. Sierra Albertorio a la fecha de su despido y por no existir como entidad jurídica a esa fecha.

Solicitó además que de denegarse la moción de desestimación, se continuaran los procedimientos por la vía ordinaria por entender que el peticionario no tenía interés en el trámite sumario ya que esperó tres años para presentar su reclamación.

El 8 de abril de 2014 el Sr. Sierra Albertorio presentó una Solicitud de Oposición a Petición de Desestimación. Luego, el 22 de mayo de 2014 las recurridas presentaron una Moción en torno a “Oposición a Petición de Desestimación” y Reiterando que el Caso sea Tramitado por la Vía Ordinaria. El peticionario presentó réplica a dicha moción el 2 de junio de 2014.

El 30 de mayo de 2014, notificada el 5 de junio de 2014, el TPI emitió

Resolución declarando sin lugar la Moción de Desestimación y declarando “la conversión de este proceso a uno ordinario dado la complejidad de las alegaciones”.1

El 20 de junio de 2014 el Sr. Sierra Albertorio solicitó la reconsideración del mencionado dictamen, el cual fue declarado sin lugar el 11 de julio de 2014, notificado el 18 de julio de 2014.

Inconforme, el Sr. Sierra Albertorio presentó una petición de certiorari señalando el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR: (A) HA LUGAR LA PARTE DE LA MOCIÓN SOLICITANDO CONVERSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA PARTE QUERELLADA; (B) NO HA LUGAR A LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN, CUANDO LA PARTE QUERELLADA TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTABLECER LOS FUNDAMENTOS MATERIALES Y CORRECTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA CONVERSIÓN AL TRÁMITE ORDINARIO SOLICITADO Y NO CUMPLIÓ CON DICHA OBLIGACIÓN; POR LO QUE EL TRIBUNAL DE APELACIONES ESTÁ FACULTADO PARA CORREGIR LA DETERMINACIÓN DEL TPI Y MANTENER EL PROCEDIMIENTO SUMARIO.

El 8 de septiembre de 2014 emitimos Resolución ordenándole al peticionario presentar copia de la determinación recurrida y del apéndice del recurso presentado. Dichos documentos fueron presentados el 29 de septiembre de 2014.

Los recurridos presentaron una Oposición a Expedición de Petición de Certiorari y Alegato de Oposición el 6 de noviembre de 2014.

Evaluada la totalidad del expediente ante nuestra consideración, los alegatos y el derecho aplicable, nos hallamos en posición de resolver.

II

A.

Sabido es que el auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León...

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