Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401013

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401013
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-046 Pueblo de PR v. Pagan Roger

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v
1. GEOVANNIE PAGÁN ROGER
2. LIZ MARIE RESTO DECLET
Recurrido
KLCE201401013
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: 1. D SC2013G0652-0654 D LA2013G0416 2. D SC2014G0025-0027 D LA2014G0018 Por: Arts. 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas; Art. 6.01 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

Comparece ante nos, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General mediante recurso de Certiorari presentado el 29 de julio de 2014 para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 17 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 Mediante la referida Resolución el TPI declaró Con Lugar la Moción de Supresión de Evidencia presentada por la defensa del Sr. Geovannie Pagán Roger (en adelante “señor Pagán Roger” o “el recurrido”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari. Se deja sin efecto la orden de paralización del juicio decretada mediante resolución el 14 de agosto de 2014.

-I-

El 7 de mayo de 2013, luego de haberse presentado prueba mediante Declaración Jurada del agente José Vélez Domena, adscrito a la División de Drogas de Vega Baja, la Honorable Juez Lorraine M. Biaggi Trigo del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón expidió una Orden de Registro y Allanamiento (“la Orden”) de una residencia que sita en el Municipio de Vega Alta. En la referida Orden la propiedad en cuestión se describe de la siguiente forma:

Segundo nivel de una residencia de dos niveles en concreto de color crema con balcón con rejas blancas y puerta y ventanas de cristal ubica entrando la Carr., P.R. 678 hacia Centro Gran Caribe Mall, continúa directo luego que pasas Big K-Mart, la próxima entrada a la derecha, sigues directo la sexta casa a la izquierda. Esto es en el pueblo de Vega Alta. 2

Como resultado del allanamiento a la propiedad descrita en la Orden, se ocuparon: treinta y dos (32) bolsas plásticas trasparentes conteniendo marihuana; ochenta y ocho (88) bolsitas plásticas transparentes conteniendo .6 onzas de cocaína; un (1) magazine 9mm Glock; un (1) magazine .40 Glock; un (1) tambor de Glock; un (1) magazine calibre .223; un (1) magazine calibre 5.7 x 28; cuarenta y tres (43) balas 9mm; dieciocho (18) balas 5.7 x 28; parafernalia; dos (2) envases de lactosa; dos (2) balanzas eléctricas; y mil setecientos dólares ($1,700.00).

Así pues, el 9 de mayo de 2013 y 1 de julio de 2013, el Ministerio Público presentó denuncias contra el señor Pagán Roger y la Sra.

Liz M. Resto Declet (“señora Resto Declet”) por infracción a los Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas e Infracción al Artículo 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico. El 7 de noviembre de 2013, luego de haberse celebrado la Vista Preliminar, se determinó causa probable para acusar contra el señor Pagán Roger y la señora Resto Declet por los delitos anteriormente mencionados. En consecuencia, el Ministerio Público presentó en contra del señor Pagán Roger cuatro (4) acusaciones en las que le imputó dos (2) violaciones al Art. 401 y una (1) violación al Art. 412 de la Ley de Sustancias Controladas y una (1) violación al Art. 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico.3

El 12 de noviembre de 2013, la defensa de Pagán Roger presentó una Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia en la que, en síntesis, alegó que la evidencia había sido ocupada ilegalmente al expedirse una orden de registro y allanamiento fundada en una declaración totalmente falsa, sin motivos fundados para intervenir con el Recurrido. Añadió que:

El día 5 de mayo de 2013, a eso de las 5:58 p.m., el acusado de epígrafe se encontraba consumiendo alimentos en unión a su señora esposa Liz Marie Resto Declet sus dos hijas, ambas menores de edad, en la Pizzería Pagán, ubicada en la Carretera 690 kilómetro 6.8, Cerro Gordo, Vega Alta, Puerto Rico. Así lo demuestran las imágenes visuales, producto de las cámaras de seguridad de dicho establecimiento comercial, que como consecuencia de la investigación realizada por los abogados suscribientes pudimos obtener, luego de entrevistar al señor Ramón L. Pagán Rivera, propietario de dicho establecimiento y al señor Carlos Pagán González, empleado del establecimiento, quienes se encontraban el día 5 de mayo de 2013 a la hora mencionada en dicho establecimiento.

Ante dichos planteamientos, el 5 de marzo de 2014, 28 de marzo de 2014 y el 4 de abril de 2014, el TPI celebró la Vista de Supresión de Evidencia.

En dicha Vista, la defensa del recurrido presentó los testimonios del agente Vélez Domena, el agente Orlando Guzmán Vélez, el señor Carlos Pagán González y la señora Resto Declet. En particular, durante el testimonio del señor Carlos Pagán González, la defensa de los Recurridos presentó en evidencia un video de las cámaras de seguridad de la pizzería, en la que aparecen el señor Pagán Roger y la señora Resto Declet cenando junto con sus dos hijas. De las imágenes mostradas se desprende que el video tiene fecha del 5 de mayo de 2013. Además, dichas imágenes transcurrieron entre las 5:50 p.m. hasta las 6:15 p.m., fecha en que se efectuó el registro y allanamiento.

Luego de presentados los argumentos de cada una de las partes, los testimonios de los testigos y la prueba presentada por la defensa del Recurrido, el foro recurrido emitió Resolución en la que declaró lo siguiente:

Al conjugar los factores antes descritos, con las protecciones consagradas en la Sección 10 de nuestra Carta de Derechos y la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal, concluimos que estamos ante un registro que no se conforma al mandato constitucional.

De conformidad, se declara Ha Lugar la solicitud promovida por la defensa, por lo que se suprime la evidencia incautada.

Inconforme con dicha determinación, el 29 de julio de 2014, el Pueblo de Puerto Rico acudió ante nos mediante recurso de Certiorari. En su recurso, nos plantea los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al declarar Con Lugar la Solicitud de Supresión de Evidencia, toda vez que la Defensa falló en rebatir la presunción de validez que le cobija a la orden de allanamiento expedida, y a la legalidad del registro y allanamiento realizado en el presente caso.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al admitir como evidencia en la Vista de Supresión un video sin que el mismo fuera autenticado conforme a las Reglas de Evidencia.

Examinados los escritos de las partes así como la transcripción de la vista sobre supresión de evidencia, resolvemos.

-II-

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal, utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal de menor jerarquía. Negrón Placer v. Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91-92 (2001). La expedición del mismo, como señala la ley, queda en la sana discreción de este Tribunal. Id.

Por ello, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que este Tribunal debe tomar en consideración al ejercer su discreción y determinar si es procedente la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa. A esos efectos, la referida regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

“El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la...

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