Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401684

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401684
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-056 Junta de Directores del Cond. Villas de Parkville II v. Rodriguez Miranda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - UTUADO

PANEL V

JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO VILLAS DE PARKVILLE II
Apelados
V.
MARÍA C. RODRÍGUEZ MIRANDA
Apelante
KLAN201401684
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Núm. caso: D AC2011-1953 (401) Sobre: Ley 103 de 5 de abril de 2003

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponete.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

Comparece la Lcda. María C. Rodríguez Miranda, en adelante la parte apelante y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 19 de agosto de 2014. Por vía de la referida sentencia el foro primario encontró a la parte apelante temeraria y le impuso el pago de $8,011.09 en concepto de honorarios.

Veamos la procedencia de este recurso promovido.

I.

RELACION DE HECHOS

El 30 de julio de 2010, el Consejo de Titulares y la Junta de Directores del Condominio Villas de Parkville II, en adelante la parte apelada, presentó una demanda en contra de la parte apelante. En esencia la causa alega que la parte apelante alteró la fachada de su apartamento al instalar rejas en el balcón, sin el consentimiento previo de parte apelada. Se arguye además que se ha negado a retirar las rejas y restaurar la fachada a su estado anterior, pese a los requerimientos del Consejo de Titulares.1

La parte apelada solicitó se ordenara a la parte apelante restaurar la fachada a su estado original y cumplir con las leyes y reglamentos aplicables.

Asimismo, solicitó se encontrara temeraria a la parte apelante y se le impusiera una suma no menor de $3,000 en honorarios de abogado y el pago de las costas del caso.

El 25 de agosto de 2010, la parte apelante contestó la demanda y presentó una reconvención en contra de la parte apelada y trajo al pleito al Consejo de Titulares del Condominio Villas de Parkville II, como tercero demandado, reclamó de ellos daños y angustias. Sin embargo, el 14 de mayo de 2012, solicitó desistir con perjuicio de la reconvención y la demanda contra tercero.

El 9 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial ordenando la desestimación con perjuicio de la demanda en contra del Consejo de Titulares y la reconvención en contra de la parte apelada. El pleito quedó reducido a la demanda original presentada por la parte apelada en contra de la apelante.

Luego de varios trámites, el 29 de febrero de 2012 la parte apelada presentó una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial”. Fundamentó el pedido en la ausencia de controversias de hechos en cuanto a la alteración no autorizada de la fachada del edificio de vivienda. En el escrito, la parte apelada solicitó que el Tribunal declarara “ha lugar” la demanda y ordenara a la parte apelante a retirar las rejas del balcón, devolver la fachada a su estado original y al pago de las costas y los honorarios de abogado. Las partes intercambiaron escritos sobre el asunto.

El 11 de enero de 2013 el foro primario emitió una “Sentencia Parcial”, declarando con lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por la parte apelada y ordenando a la parte apelante revertir a su estado original la fachada del Condominio Villas de Parkville II. El Tribunal de Primera Instancia concluyó, como cuestión de derecho, que:

Del expediente y de los testimonios de ambas partes queda claro que la licenciada Rodríguez [la parte apelante] alteró la fachada externa del edificio donde esta reside. También, queda claro que la licenciada Rodríguez [la parte apelante]

conocía que no podía instalar rejas en el balcón en su residencia y aun así lo hizo, sin permiso de la Junta y sin el consentimiento unánime de los residentes del Condominio. Por lo anterior, no hay duda de que la demandada violó los Reglamentos del Condominio y la Ley de Condominios de 2003, supra. …

…

…

Como consecuencia Ordenamos a la parte demandada, la Lcda. María C. Rodríguez Miranda, revierta a su estado original los cambios a la fachada que esta realizó sin la aprobación unánime del Consejo de Titulares del Condominio Villas de Parkville II. Además se ordena, que en 30 días de notificada esta Sentencia, ambas partes informen al tribunal si queda algún otro asunto pendiente por resolver en el presente caso.

El 4 de febrero de 2013, la parte apelada presentó una moción en la que solicitó al foro primario el pago de los honorarios de abogados y las costas. El tribunal apelado no se expresó en ese momento sobre esta moción.

El 20 de febrero de 2013, la parte apelante solicitó la revisión judicial de la sentencia parcial. Un hermano panel consideró la apelación presentada y por medio de una sentencia notificada el 25 de junio de 2013 concluyó que:

Sin duda, fueron hechos esenciales incontrovertidos y pertinentes a la reclamación, que la señora Rodríguez Miranda instaló un enrejado exterior que alteró la fachada del Condominio sin mediar el consentimiento unánime del Consejo de Titulares. Ello, a pesar de que el estatuto vigente al momento exigía que se cumpliera con tal requisito. Tampoco estuvo en controversia el hecho de que ésta estaba consciente del impedimento legal, pues procuró sin éxito, que la Junta consintiera a la instalación de dicho enrejado.

Aun así, sin permiso de la Junta y sin el consentimiento unánime de los residentes del Condominio, realizó la instalación, violando la Ley de Condominios de 2003, así como los Reglamentos del Condominio en cuestión. (Énfasis nuestro.)

Aun inconforme, la parte apelante acudió al Tribunal Supremo mediante un recurso de certiorari. El Tribunal Supremo denegó expedir el recurso mediante una resolución notificada el 8 de noviembre de 2013.

El 18 de noviembre de 2013, la parte apelada presentó una “Moción Reiterando Memorando de Costas y Solicitud de Imposición de Honorarios de Abogado por Temeridad”. En la referida moción y retierando el cumplimiento con la orden que incluyó el foro primario en la sentencia parcial del 11 de enero de 2013 la apelante informó que:

[N]o quedaba asunto sustancial adicional para resolver ya que se desestimaron las solicitudes presentadas por la parte codemandada en la Reconvención y Demanda Contra Tercero. Además, este Tribunal decidió a favor del Consejo, la Demanda incoada en violación a la fachada el Condominio.

En vista de lo antes expresado, le expresamos al Tribunal que los únicos aspectos que faltan por resolver son la cuantía de las costas y la imposición de honorarios de abogado por temeridad.

En su escrito, la parte apelada reiteró su reclamo anterior para que se le impusiera a la parte apelante $8,011.90 en honorarios de abogado y $383.20 en costas.

El 20 de noviembre de 2013 la parte apelante presentó su oposición a la moción reiterando costas y honorarios de abogados de la parte apelada. Argumentó que el foro primario no tenía jurisdicción para considerar el asunto de las costas y la temeridad “porque aún no ha recibido el mandato” del Tribunal Supremo o, “en la alternativa, que pospusiera la consideración de la misma hasta tanto concluyan los procedimientos en apelación y el mandato sea devuelto a esta Sala”. Asimismo, planteó que de decidir el Tribunal de Primera Instancia posponer la consideración de la moción hasta la llegada del mandato, que considerara los siguientes argumentos:

En primer lugar, la demandante-reconvenida pretende que este Honorable Tribunal modifique 2 sentencias dictadas en este caso, la primera, dictada el 9 de julio de 2012, y la segunda, dictada el 11 de enero de 2013, que la propia demandante-reconvenida admite que no apeló, para que le imponga honorarios de abogado por temeridad a la compareciente. Ese reclamo es tan tardío como frívolo y francamente, hiere a la retina.

Es axiomático que bajo la Regla 44.1 (d) para que proceda la imposición de honorarios de abogado el tribunal tiene que realizar una determinación en su sentencia de que la parte de que se trate fue temeraria. En ausencia

de una determinación de temeridad, lo que es la situación de las 2 sentencias parciales dictadas por este Honorable Tribunal, no procede la imposición de honorarios de abogado. (Énfasis en el original.)

El 27 de noviembre de 2013 la parte apelante presentó una “Moción Informativa Notificando Cumplimiento con la Sentencia el TPI de 11 de enero de 2013” en la que comunicó al Tribunal que:

[H]abiendose concluidos [sic] los trámites apelativos seguidos por la parte compareciente ante el Tribunal de Apelaciones y ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el día 25 de noviembre de 2013 la compareciente cumplió con la Sentencia que dictó el Honorable Tribunal el 13 de enero de 2013, mediante la remoción de la reja que estaba instalada en el balcón del apartamento EE-3 del Condominio Villas de Parkville II propiedad de las suscribiente.

El 25 de noviembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden que lee:

Examinada la MOCIÓN REITERANDO MEMORANDO DE COSTAS… presentada el 18 de noviembre de 2013 por la parte demandante, el tribunal...

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