Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE20141664

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20141664
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014

LEXTA20141218-076 Luiggi Rivera v. Rivera Rosado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO-FAJARDO-AIBONITO

PANEL XI

JESSICA LUIGGI RIVERA
RECURRIDA
V.
HÉCTOR A. RIVERA ROSADO; DBA ING. HECTOR A. RIVERA
RECURRENTE
KLCE20141664
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Caso Núm. B2CI-2013-1246; Sala -01

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

González Vargas, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2014.

En el 2013, Jessica Luigi Rivera inició una reclamación de salarios en contra del señor Héctor Rivera Rosado, DBA Ing. Héctor A. Rivera, ante el Tribunal de Primera Instancia de Coamo (TPI). Durante los procedimientos, el señor Rivera Rosado y su esposa, la señora Vilma Román Cruz (Rivera-Román), presentaron una petición de quiebra ante el Tribunal de Quiebras, sin embargo, desistieron de ella posteriormente. Nuevamente, los esposos Rivera-Román sometieron otra petición de quiebra al amparo del capítulo 11 de la Ley de Quiebras. Esta última petición fue sometida en el Tribunal de Quiebras el 3 de noviembre de 2014.1

A pesar de que el señor Rivera Rosado figuraba como parte de la solicitud de quiebra, el 6 de noviembre el foro de instancia celebró una vista y el 10 de noviembre, notificada el 17, emitió una resolución en la que le concedió un término de 10 días a éste para que mostrara causa por la cual no se le debía imponer sanciones económicas por el incumplimiento de una orden previa, por su incomparecencia a una reunión y por no presentar un informe.

El 16 de diciembre de 2014, el señor Rivera Rosado presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal. También sometió una Moción en auxilio de jurisdicción debido a que el foro de instancia pautó una vista para el 15 de enero de 2015. Su contención principal es que el foro de instancia erró al no paralizar los procedimientos, puesto que existía ante el Tribunal de Quiebras una solicitud de quiebra que automáticamente paralizaba todo trámite judicial.

Tiene razón el peticionario.

I

La sección 362 (a) de la Ley de Quiebras, 11 U.S.C.A. sec. 362(a), dispone la paralización automática (automatic stay) de todos los procedimientos o actuaciones contra una persona o entidad que peticione una solicitud de quiebra ante el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos.2...

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