Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución Klan201401441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201401441
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-019 Banco Popular de PR v. Álvarez Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ -

AGUADILLA

PANEL X

Banco Popular de Puerto Rico
Apelado
v.
MANUEL A. ÁLVAREZ TORRES, VIRGINIA RÍOS GONZÁLEZ y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelantes
Klan201401441
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm. CCD2014-0061 (401) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán,1 la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

Comparece la Sra. Virginia Ríos González, “en su carácter personal y en representación de la alegada Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ella y el Sr. Manuel A.

Álvarez Torres”, en adelante la señora Ríos o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, en adelante TPI, mediante la cual se declaró ha lugar la Demanda de cobro de dinero instada por el apelado, Banco Popular de Puerto Rico, en adelante BPPR.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

-I-

Según surge de los autos originales, el 24 de julio de 2009, el Sr. Manuel A. Álvarez Torres, en adelante el Sr. Álvarez, obtuvo un préstamo personal del BPPR. A estos fines, suscribió un pagaré por la suma principal de $31,811.53 con intereses pactados al 12.449% anual.

El Sr. Álvarez incumplió con los términos del préstamo personal al dejar de pagar las mensualidades correspondientes. En consecuencia, el 14 de febrero de 2014, el BPPR presentó una Demanda en cobro de dinero, en la cual se incluyó como demandada a “Fulana de Tal por entender que es la esposa de Manuel A. Álvarez Torres, casados bajo el régimen de Sociedad Legal de Gananciales para el día de los hechos que se alegan en esta demanda”. Además, reclamó $26,141.71 por concepto de principal y $3,181.15 para costas, gastos y honorarios de abogado.

El 21 de febrero de 2014, el Sr. Álvarez, la Sra. Ríos y la Sociedad Legal de Gananciales, en adelante esposos Álvarez-Ríos, fueron emplazados personalmente.

El 3 de marzo de 2014, el BPPR presentó una Moción Sometiendo Documento como Anejo a la Demanda Radicada, Solicitando Cambio de Nombre y Radicando Emplazamientos. Como parte de la moción, se incluyó una declaración jurada suscrita por la Sra. Lourdes Ivelisse Mojica Fernández, representante autorizada del BPPR, en la que acredita que los demandados adeudaban la cantidad reclamada y que la misma era líquida, exigible y estaba vencida. En la moción, además, se informó que el emplazador descubrió el nombre de la esposa del Sr. Álvarez. Por ello, solicitó que se hiciera la sustitución de nombre de la codemandada “Fulana de Tal” por el de Virginia Ríos González.

El 5 de marzo de 2014, el TPI autorizó la sustitución de nombre.

El 24 de marzo de 2014, los esposos Álvarez-Ríos presentaron una Moción por Derecho Propio. El Sr.

Álvarez solicitó un término de 60 días para contestar la demanda, ya que a dicha fecha no había podido contratar un abogado. Por su parte, la Sra. Ríos solicitó se le excluyera del caso porque ella no había firmado el pagaré aludido en la demanda.

El 26 de marzo de 2014, el TPI le concedió a los esposos Álvarez-Ríos hasta el 26 de abril de 2014 para contestar la demanda.

El 16 de mayo de 2014, el BPPR presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia por las Alegaciones. En la misma pidió que se dictara sentencia en rebeldía en cuanto a la demanda contra los esposos Álvarez-Ríos porque éstos no la habían contestado.

El 20 de mayo de 2014, el TPI emitió una orden en la que anotó la rebeldía a los esposos Álvarez-Ríos.

El 30 de mayo de 2014, el TPI dictó la Sentencia apelada mediante la cual condenó a los esposos Álvarez-Ríos a pagar las sumas reclamadas en la Demanda. La misma fue notificada el 10 de junio de 2014.

Así las cosas, el 2 de junio de 2014, la Sra. Ríos presentó una Moción por Derecho Propio, en la que reiteró su planteamiento inicial respecto a que se le excluyera del caso porque no había firmado el pagaré alegado en la demanda.

Posteriormente, el 23 de junio de 2014, la Sra. Ríos y “La Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ella” comparecieron mediante abogado solicitando la Reconsideración de la Sentencia. Expusieron que: 1) la Sra. Ríos había comparecido al tribunal para solicitar que se le excluyera del caso ya que ella no había firmado el pagaré; 2) el TPI nada resolvió en cuanto a lo solicitado por la Sra. Ríos; y 3) la solicitud de la Sra. Ríos fue reiterada ante el TPI el 2 de junio de 2014. Como errores de derecho, señalaron que: 1) la Sentencia emitida no es cónsona con las alegaciones de la demanda; 2) la Sra. Ríos no firmó el pagaré que da origen al pleito, por lo que no procedía imponerle responsabilidad a ésta ni a la Sociedad Legal de Gananciales; y 3) tampoco existe pacto de responsabilidad solidaria de la Sra. Ríos ni de la Sociedad Legal de Gananciales. Por otra parte, señalaron que como cuestión de hecho, los esposos Álvarez-Ríos contrajeron matrimonio bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, ya que estos otorgaron la Escritura #101 de Capitulaciones Matrimoniales en Arecibo, Puerto Rico, el 21 de agosto de 1995, ante el Notario Público Luciano Sánchez Martínez. Por consiguiente, no existe entre ellos una Sociedad Legal de Gananciales, a la cual se le pueda hacer gestiones de cobro.

El 30 de julio de 2014, el BPPR replicó a la solicitud de reconsideración. Señaló que no procede la solicitud de reconsideración de la apelante por las siguientes razones:

  1. Los demandados fueron emplazados personalmente el 21 de febrero de 2014.

  2. El 24 de marzo de 2014 comparecieron los demandados por derecho propio.

  3. El 26 de marzo de 2014 se emitió una Orden por este Honorable Tribunal en el cual le otorgaba al demandado y a la demandada hasta el día 26 de abril de 2014 para contestar la demanda.

  4. Que el 8 de mayo de 2014, habiendo transcurrido el término otorgado por este Honorable Tribunal solicitamos se anote la rebeldía a los demandados y se dicte sentencia por las alegaciones.

  5. La demandada Virginia Ríos se ampara en que no se debe dictar sentencia contra ella por ésta no haber firmado el contrato de préstamo.

  6. La demandada Virginia...

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