Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401511

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401511
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-025 Guell v. Ramallo Viera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

FRANCISCO GUELL
Demandante-Peticionario
V
ALBERTO JOSÉ RAMALLO VEIRA
Demandado-Recurrido
KLCE201401511
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: ACCIÓN CIVIL PARTICIÓN DE HERENCIA Caso Núm. K AC2012-0976 (508)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.1

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de diciembre de 2014.

El Sr. Francisco Guell (peticionario) presentó un recurso de certiorari en el que solicitó la revisión de una orden dictada el 8 de octubre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante esta, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración que presentó el peticionario.

Por los fundamentos discutidos a continuación, se expide este recurso, se revoca el dictamen recurrido y se ordena la celebración de una vista ante el TPI para descubrir prueba.

I.

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso surgen a raíz de una demanda sobre partición hereditaria que el peticionario presentó en contra del Sr. Alberto Ramallo Veira (recurrido), en la que alegó que este último la estaba administrando contrario a derecho.

Como parte de los procedimientos, las partes intercambiaron pliegos interrogatorios. El 29 de enero de 2013 el peticionario le cursó un interrogatorio al recurrido.2 El recurrido contestó dicho interrogatorio en el mes de julio del mismo año.3 Sin embargo, contestó “[n]o es pertinente a la controversia” a seis requerimientos de admisiones, a saber:

1. Admita que Juana Gión Ramallo dejó varios herederos en el mismo grado de consanguinidad que usted.

2. Admita que usted conoce la dirección de dichos herederos o de alguno de ellos.

3. Admita que usted no es el único heredero de Juana Gión Ramallo.

4. Que existen parientes en el mismo grado de usted que residen en el estado de la Florida.

. . . . . . . .

6. Admita que usted tiene la dirección y los teléfonos de Helena G[ó]mez, de Carlos Laje y de María Laje y nunca le notificó a ninguno sobre su participación en la herencia de la mitad de los bienes entre Juana Gión Ramallo y Darío Guell Navarro.

. . . . . . . .

18. Admita que usted no le ha notificado a ninguno de los parientes que junto a usted componen la sucesión de Juana Gión sobre las intenciones de la señora Seda.

Por otro lado, luego de varios acaecimientos procesales, el 11 de septiembre de 2014 el TPI le ordenó al peticionario a que contestara el interrogatorio propuesto por el recurrido so pena de sanciones.4 El 17 del mismo mes y año el TPI dictó otra orden en la que expresó que “las sanciones están corriendo hasta que la parte promovida [peticionario] conteste el aludido interrogatorio.”5

A raíz de esto, el 3 de octubre de 2014 el peticionario presentó una Solicitud de Reconsideración.6 En síntesis, argumentó que para contestar el interrogatorio es necesario que el recurrido conteste los requerimientos de admisiones que le fueron enviados previamente. Del mismo modo, solicitó la celebración de una vista para que se discutieran los méritos de los argumentos del recurrido en cuanto a que varios requerimientos de admisiones no son pertinentes a la controversia.

Así las cosas, el 8 de octubre de 2014 el TPI dictó la orden objeto de revisión, la cual se notificó el 9 del mismo mes y año.7

Mediante esta determinación, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración que presentó el peticionario. Inconforme tras solicitar sin éxito la reconsideración, el 7 de noviembre de 2014 el peticionario compareció ante este tribunal por medio de un recurso de certiorari e hizo el siguiente señalamiento de error:

Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia de San Juan al declarar No Ha Lugar a la moción de reconsideración sometida por la parte demandante sin celebrar una vista para dirimir si en el presente caso es de aplicación la Regla 109 de evidencia tal como la invoca la parte demandada.

Como parte del recurso, el peticionario destacó que hay una vista pautada para febrero de 2015 y que está impedido de prepararse adecuadamente debido a la negativa del recurrido a contestar el varios requerimientos de...

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