Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401528

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401528
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-027 Rivera Hernández v. Secretario de Justicia del ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL VIII

FERNANDO RIVERA HERNÁNDEZ
Recurrido
V.
SECRETARIO DE JUSTICIA EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y LA POLICÍA DE PUERTO RICO REPRESENTADA POR EL SUPERINTENDENTE HÉCTOR PESQUERA
Peticionario
KLCE201401528
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm.: G AC2013-0061 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, la Oficina de la Procuradora General (Procuradora). La Procuradora solicita la revocación de una Resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) dictó el 31 de enero de 2014. El referido dictamen dejó sin efecto la Sentencia que desestimó el caso al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.

I.

El Sr. Fernando Rivera Hernández (señor Rivera o recurrido) instó la Demanda el 1 de mayo de 2013. La reclamación versaba sobre la impugnación de una confiscación. La Demanda fue suscrita por el Lcdo. Leonardo Rosario Santiago y copia de ésta, junto con el emplazamiento, le fue entregada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) el 6 de mayo de 2013. El E.L.A. contestó la demanda el 30 de mayo de 2013 y, luego de ello, transcurrieron aproximadamente cinco meses y medio de inactividad en el caso.

Ante esta situación, el TPI dictó una orden para que el recurrido mostrara causa por la cual no debía desestimarse el pleito al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra. Dicha orden le fue notificada directamente al señor Rivera. El señor Rivera no cumplió con la orden del TPI y, en consecuencia, el caso fue desestimado el 26 de noviembre de 2013.1

Transcurrido cincuenta y cuatro días de notificada la Sentencia, el señor Rivera presentó una escueta moción de reconsideración. La moción fue suscrita por un abogado distinto al que suscribió la Demanda. El nuevo representante legal informó que el abogado anterior del señor Rivera no pudo continuar con la prestación de los servicios legales.2

A su vez, manifestó que su cliente (el recurrido) tenía interés en tener su día en corte.

El TPI atendió la solicitud de reconsideración y, sin brindarle oportunidad al E.L.A. de oponerse, la declaró ha lugar mediante la Resolución de 31 de enero de 2014. Por consiguiente, dejó sin efecto la Sentencia y señaló una Vista de estado de los procedimientos. El E.L.A no estuvo conforme con lo resuelto por el TPI y, oportunamente, solicitó reconsideración. La referida moción hizo un recuento procesal del caso y añadió algunos detalles sobre los abogados del demandante.

El E.L.A. indicó, en la Moción de reconsideración, que el licenciado Rosario Santiago falleció y que el padre del abogado (Lcdo. Pedro Rosario Pérez) lo había informado al TPI el 29 de mayo de 2013.3 Asimismo, el Estado hizo referencia a que el padre del letrado informó que el señor Rivera había contratado los servicios profesionales del Lcdo. Héctor Ayala Vega. El licenciado Ayala Vega nunca compareció en el pleito y a tales fines, fue el E.L.A. quien informó que el licenciado Ayala Vega fue suspendido del ejercicio de la abogacía el 10 de octubre de 2013.4

Nada de lo informado por el Estado fue argumentado por el señor Rivera en su solicitud de reconsideración.5

Así las cosas, el E.L.A. en su recurso argumentó que la moción de reconsideración del señor Rivera fue presentada cuando la Sentencia ya era final y firme. Además, arguyó, en la alternativa, que la moción de reconsideración no cumplía con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. El peticionario solicitó la desestimación de la Demanda. El TPI celebró una vista el 25 de junio de 2014 en la cual escuchó las argumentaciones de las partes. El foro de instancia dictó Resolución el 8 de octubre de 2014 declarando no ha lugar la Moción de reconsideración del E.L.A. y ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme con el resultado, el E.L.A. acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error, a saber:

Erró eL Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la sentencia del 26 de noviembre de 2013 y acoger la moción de reconsideración incoada por el recurrido luego de transcurrido el término jurisdiccional de quince (15) días estatuido en la Regla 47...

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