Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401591

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401591
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-034 Oriental Bank v. Pérez Villanueva

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ -

AGUADILLA

Panel X

Oriental bank
Recurrido
v.
luis alberto pérez villanueva
Peticionario
KLCE201401591
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada Civil Núm.: ABCI201200437 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa1

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 19 de diciembre de 2014.

Comparece el Sr. Luis Alberto Pérez Villanueva, en adelante el señor Pérez o el peticionario, y solicita que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una solicitud de relevo de sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Surge del expediente, que el 7 de mayo de 2012 Oriental Bank & Trust, en adelante Oriental o el recurrido, presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el peticionario. Alegó que advino cesionario de un préstamo suscrito por el señor Pérez con Eurobank, garantizado por tres pagarés hipotecarios, que a su vez gravaban tres bienes inmuebles. Sostuvo además, que el señor Pérez incumplió con la obligación representada por el préstamo, por ende, la deuda estaba vencida. Así que reclamó su pago o en su defecto la ejecución de la sentencia.2

El 25 de marzo de 2013 el TPI anotó la rebeldía3 y dictó sentencia contra el señor Pérez, condenándolo a pagar determinadas sumas de dinero, más los intereses correspondientes. Además, determinó que de no pagarse las sumas adeudadas se ejecutaría la sentencia vendiendo en pública subasta los bienes inmuebles hipotecados.4

Luego de los trámites de rigor, el 27 de noviembre de 2013 se celebró la subasta mediante la cual el recurrido se adjudicó dos de los bienes inmuebles que garantizaban hipotecariamente la deuda en controversia.

Así las cosas, el 19 de agosto de 2014 Oriental presentó una Moción Solicitando Embargo. Alegó, que a pesar de haber adquirido dos bienes inmuebles como parte del proceso de ejecución de hipoteca, la deuda aún no ha sido satisfecha por lo cual solicitó del TPI que autorizara el embargo de bienes muebles propiedad del peticionario.5

En desacuerdo, el señor Pérez presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Embargo. Adujo que el embargo era improcedente, ya que las partes habían autorizado el otorgamiento de una Dación en Pago que terminaba el pleito.6 Por ello, reclamar créditos cuya extinción ya había sido negociada constituía un acto torticero.

Luego de examinar la posición de Oriental, el TPI denegó la oposición del peticionario y ordenó el embargo solicitado.7

Insatisfecho con dicha determinación, el 30 de septiembre de 2014 el señor Pérez presentó una Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. Alegó, en esencia, que Oriental no solo incurrió en fraude en su contra ya que lo engañó al negociar un contrato de Dación en Pago que terminaría el pleito, sino también contra el Tribunal porque a sabiendas de la negociación y su correspondiente aprobación entre las partes continuó tramitando el litigio de epígrafe, que era innecesario ya que las partes habían transigido mutuamente sus reclamaciones.8

Con el beneficio de la posición del recurrido, el TPI denegó la solicitud de relevo de sentencia.9

Inconforme con dicha determinación, el señor Pérez presentó un recurso de Certiorari en el que invoca la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AGUADA, AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA FUE DICTADA MEDIANTE ACTOS CONTRARIOS A DERECHO, CONTRA EL SEÑOR LUIS ALBERTO PÉREZ VILLANUEVA, INDUCIENDO LA DEMANDANTE AL HONORABLE TRIBUNAL A ERROR, MEDIANTE ACTOS PROHIBIDOS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PUERTORRIQUEÑO Y FEDERAL CONOCIDOS COMO “DUAL TRACKING”.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.10 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.11

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. A esos efectos dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.12

B.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la finalidad en los pronunciamientos judiciales que persigue que haya certeza y estabilidad en los procesos y se eviten...

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