Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401278

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401278
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-070 DLJ Mortgage Capital Inc. v. Esteves Marquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ –

AGUADILLA

PANEL X

DLJ MORTGAGE CAPITAL, INC. Peticionaria v. Sucesión de JUAN F. ESTEVES MARQUEZ Recurrido KLCE201401278 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm. F CD 2010-1315 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

Comparecen los miembros de la Sucesión de Juan F. Esteves Márquez y solicitan que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la demanda en su contra al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

El caso de epígrafe tiene su origen en una demanda por cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria que instó el Banco Popular de Puerto Rico (Banco) contra Juan F. Esteves Márquez y Lizette Ramos Olmo, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI).2 La Sentencia recayó en 2011. No obstante, debido al fallecimiento del señor Esteves Márquez y la falta de emplazamiento de algunos de sus herederos, los miembros de la Sucesión de Juan F. Esteves Márquez (Sucesión) presentaron una moción urgente de relevo de sentencia. El Banco se allanó, presentó su demanda enmendada y emplazó a los herederos.3 La Sucesión contestó la demanda, objetó ciertas cantidades y reconvino por daños y perjuicios.4 El Banco replicó. El TPI dictó una Orden en la que expresó que otras reclamaciones debían tramitarse en un pleito independiente.5

El 24 de enero de 2014 el Banco presentó una moción de sustitución de parte e informativa en la que indicó la cesión de la hipoteca, objeto del pleito, a DLJ Mortgage Capital, Inc. (DLJ). Informó que las partes habían estado en conversaciones para auscultar una posible transacción a través de Loss Mitigation.6 La Sucesión se opuso y negó que el Banco tuviera intención de promover un acuerdo. Así las cosas, el 28 de enero de 2014 la Sucesión presentó una moción de

desestimación al amparo de la Regla 39.2(b), alegando inactividad por parte del Banco. A solicitud del Foro a quo, el Banco acreditó al TPI la cesión del crédito y se opuso a la desestimación de la causa.7

El TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación así como la reconsideración que la Sucesión solicitó.8 No conteste, la Sucesión acudió ante nos con un escrito de apelación y señaló el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda del presente caso por inactividad y permitir la sustitución de parte tenor con la Regla 22.1 y/o 39.2 de Procedimiento Civil.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

La Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 39.2, permite al Tribunal desestimar la presentación de un pleito, cuando las partes incumplen tanto con las Reglas de Procedimiento Civil, como con cualquier orden emitida por el Tribunal. La desestimación también puede ocurrir cuando existe inactividad por las partes en un pleito. En lo...

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