Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401259

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401259
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-071 Santiago Conde v.

Municipio de San Lorenzo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

EDWARD SANTIAGO CONDE, ET. AL.
Recurridos
v.
MUNICIPIO DE SAN LORENZO, ET. AL.
Peticionarios
KLCE201401259
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E PE2003-0725 Sobre: ORDEN DE ENTREDICHO PROVISIONAL

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

I. Dictamen del cual se recurre

Compareció ante este Foro el Municipio de San Lorenzo mediante recurso de certiorari presentado el 17 de septiembre de 2014, cuestionando una sentencia sumaria parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en virtud de la cual le ordenó al Municipio de San Lorenzo a pagar al Sr.

Edward Santiago Conde el salario dejado de percibir por el tiempo que éste estuvo suspendido de empleo y sueldo, descontando las ganancias netas

que obtuvo de su negocio privado durante ese periodo. Además, impuso el 25% de esa suma en concepto de honorarios de abogado así como los intereses sobre la suma reclamada.

Por recurrirse de una sentencia sumaria parcial, acogimos el recurso presentado como un recurso de apelación y por los fundamentos que a continuación expondremos, modificamos la sentencia parcial apelada.

II. Base Jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

En diciembre de 2003 el Sr. Edward Santiago Conde (señor Santiago Conde o apelado) presentó una solicitud de entredicho provisional, Injunction provisional y permanente, sentencia declaratoria y demanda en daños y perjuicios en contra del Hon. José Román Abreu en su carácter personal como alcalde del Municipio de San Lorenzo, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; Sr. Gregorio Figueroa Olmeda, en su carácter personal y como Comisionado de la Policía Municipal de San Lorenzo, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.1 Alegó que fue destituido de su puesto como Policía Municipal y del sueldo que devengaba de manera ilegal y sin garantizarle el debido proceso de ley el 25 de noviembre de 2003. Por ello, solicitó el resarcimiento de los daños mentales y emocionales sufridos, la reinstalación a su puesto y el pago de todo salario o emolumento dejados de percibir.2 En septiembre de 2004, el foro apelado notificó una resolución en virtud de la cual ordenó la paralización de los procesos hasta tanto se agotase el procedimiento administrativo correspondiente.3

Así las cosas, el 10 de febrero de 2012 las partes presentaron el Informe para el Manejo del Caso y en dicho informe consignaron:

  1. Los salarios y beneficios marginales dejados de devengar por el Sargento Santiago durante todo el tiempo que estuvo despedido hasta el día que fue reinstalado en su empleo por el Municipio de San Lorenzo ascienden a $122,203.24. Esta suma está sujeta a los descuentos de nómina correspondientes así como a los descuentos por concepto de los ingresos devengados por el demandante durante el periodo en que estuvo destituido.

Comentario: en vista de que las partes están de acuerdo en que, por virtud de la Resolución dictada por la CIPA, el Municipio debe pagar al demandante la suma de $66,103.40 por concepto de salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo despedido, consienten a que este tribunal dicte sentencia de conformidad y ordene al Municipio el pago de dicha suma.

De otra parte, el Municipio sostiene que ésa es la suma total que tiene que pagar al demandante por concepto de salarios y beneficios marginales dejados de devengar durante el tiempo que estuvo suspendido. Sin embargo, el demandante sostiene que la suma total que el Municipio le adeuda por concepto de salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo despedido asciende a $104,786.26 por lo que si el Municipio le paga los $66,103.40, seguirá adeudando $38,682.84. En vista de esa controversia, las partes someteremos memorandos simultáneos en apoyo de nuestras respectivas posiciones en un término de 15 días. (Énfasis nuestro).

En atención al acuerdo parcial llegado entre las partes en cuanto a la cantidad adjudicada por la CIPA, el foro primario dictó sentencia sumaria parcial4 el 11 de febrero de 2013 y notificada el 5 de marzo de 2013 en la cual ordenó al Municipio a pagarle al Sr. Santiago Conde $66,103.40 por salarios dejados de devengar. Posteriormente, y luego de varios trámites procesales el señor Santiago Conde presentó una solicitud de Sentencia Sumaria y sostuvo que lo único que estaba en controversia en el presente caso era la cuantía a ser descontada del monto total en concepto de salario dejado de devengar durante el tiempo en que estuvo separado de su puesto. Es decir, si procedía descontar el total del ingreso que generó el negocio que le sirvió de sustento durante la destitución o, si por el contrario procedía descontar solo el ingreso neto obtenido, luego de descontados los gastos ordinarios y necesarios para generar esos ingresos.

Basó su contención en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Hernández Badillo v. Mun. de Aguadilla, 154 D.P.R.199 (2001) y concluyó que procedía que se le descontara únicamente el salario neto; es decir el ingreso que recibió, luego de descontados los gastos ordinarios y necesarios para operar su negocio. En apoyo a su solicitud, anejó a su sentencia sumaria dos misivas enviadas por ambos representantes legales en las cuales exponen sus respectivas posturas en cuanto a la deducción que procedía y una carta del Sr.

Rafael Pérez Batista, CPA, dirigida al Lcdo. José L. Rivera Fernández, representante legal del señor Santiago Conde. Además, el señor Santiago Conde presentó una solicitud de imposición de honorarios de abogado5 en la cual adujo que la sentencia parcial dictada el 11 de febrero de 2013 nada dispuso sobre los honorarios de abogado cuando correspondía la imposición de un 25% del monto concedido.

El Municipio reaccionó a ambas mociones en conjunto y adujo, en primer lugar, que la sentencia del 11 de febrero de 2013 era final, firme e inapelable ya que ninguna de las partes acudió ante este Foro solicitando su revisión y, por tanto, no procedía el reclamo del señor Santiago Conde. En cuanto a su oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada argumentó que la controversia no era propicia para ser resuelta mediante el mecanismo de sentencia sumaria ya que el foro primario no contaba con la certeza fáctica necesaria. Resta añadir que el Municipio no anejó documentación alguna para sustentar su oposición o para controvertir la posición del señor Santiago Conde.

El 3 de diciembre de 2013, notificada el 6 de diciembre de 2013, el foro primario dictó una orden en la cual dispuso: “Enterado. A la Moción de Imposición de Honorarios de Abogado, No ha lugar. En cuanto a la Moción de Sentencia Sumaria, se resuelve no ha lugar. Sobre dicho particular obra Sentencia Parcial final y firme.”6 Inconforme con tal decisión, el 23 de diciembre de 2014 el señor Santiago Conde solicitó la reconsideración oportunamente7 y argumentó, en primer lugar, que procedía la imposición de honorarios de abogado conforme al Art. 1 de la Ley 402 de 12 de mayo de 1950 (32 L.P.R.A. sec. 3114). En segundo lugar, argumentó que la adjudicación que hiciera el foro primario sobre los salarios dejados de devengar procedía de una cuantía sobre la cual no había controversia; no obstante, la cuantía reclamada en la sentencia sumaria correspondía a otra partida sobre la cual sí existía controversia.

Así las cosas, el 8 de agosto de 2014 y notificada el 18 de agosto de 2014 el foro primario dictó Sentencia Sumaria Parcial y sostuvo:

…la parte demandante [el apelado] interpuso oportuna solicitud de reconsideración en la que nos aclaró que si bien habíamos dictado sentencia, que ya era final y firme, la misma trataba sobre una porción de los salarios y beneficios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo despedido y hasta que fue repuesto en su cargo, pero las partes hicieron claro, tanto en su informe para el manejo del caso como en su Informe de Conferencia Preliminar Entre Abogados que sobre otra parte de esos salarios y beneficios dejados de percibir no habían podido ponerse de acuerdo y nos solicitaron tiempo para exponer sus posiciones al respecto. Revisamos el expediente y corroboramos que el demandante tiene razón al respecto, acogimos la moción de reconsideración y luego de estudiar los fundamentos de la misma, el 11 de enero de 2014 ordenamos a la parte demandada que replicara. A pesar de que desde el 11 de febrero en que se le notificó dicha orden han transcurrido más de cuatro meses y la parte demandada no ha replicado procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia, a base de los documentos que surgen en el expediente.8 (Énfasis nuestro).

El foro primario concluyó que no podía castigar al señor Santiago Conde descontándole el ingreso bruto de la cuantía que recibirá en concepto de salario dejado de devengar. En virtud de ello, resolvió que procedía deducirle al demandante las ganancias netas que obtuvo de su negocio durante el tiempo que estuvo despedido y, además, ordenó el pago de honorarios de abogado calculado a base del 25% de la suma adjudicada.9

Inconforme, acudió ante nosotros el Municipio mediante recurso de certiorari que acogimos como recurso de apelación por...

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