Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401709

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401709
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-086 Royo Rojas v. Rivera Vega

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS Apelado V. YOLANDA EILEEN RIVERA VEGA Apelante KLAN201401709 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Ruptura Irreparable Caso Número: F DI2011-0433

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

La apelante, señora Yolanda Rivera Vega, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 24 de septiembre de 2014, notificado a las partes de epígrafe el 25 de septiembre de 2014. Mediante el mismo, el foro primario proveyó para la patria potestad compartida respecto a la menor P.M.R.R., entre la aquí apelante y el señor Ramon Royo Rojas (apelado), y dejó sin efecto una previa determinación sobre validación de abuso sexual por parte de éste en contra de la niña.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la determinación apelada.

I

Mediante sentencia de divorcio, en noviembre de 2011, el matrimonio entre las partes de epígrafe quedó disuelto. Durante la vigencia de su unión, procrearon a la menor P.M.R.R., y como resultado de su separación, dieron curso a los trámites pertinentes a la extensión de sus derechos y obligaciones respecto a la niña. Tras varias incidencias, la custodia de la menor se le atribuyó a la aquí apelante, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

En lo pertinente al asunto que atendemos, en octubre de 2012, la apelante presentó a la consideración del tribunal una solicitud sobre privación de relaciones paterno filiales en contra del apelado. Específicamente, le imputó haber incurrido en actos constitutivos de abuso sexual en contra de la menor en controversia, para ese entonces, de tres (3) años y once (11) meses. En consecuencia, se ordenó la paralización de las relaciones entre el apelado y su hija y se refirió el asunto para la intervención de los funcionarios competentes.

La niña fue sometida a múltiples exámenes médicos físicos, así como también a evaluaciones psicológicas.

Particularmente, fue examinada por los pediatras el doctor Pedro Hernández y la doctora Brenda Mirabal Rodríguez. Ambos determinaron que, físicamente, la menor no presentaba rasgos de haber sido abusada. No obstante, la doctora refirió a la apelante a la doctora Judith Mercado Colón, psicóloga clínica. Durante los días 17, 23, 24 y 31 de octubre, 7, 13, 15, 20 y 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2012, así como el 9 y 18 de enero y 5, 6 y 7 de febrero de 2013, ésta evaluó a la menor. Igualmente y como parte de su metodología de evaluación, además de interaccionar con la niña y someterla a determinadas técnicas especializadas, entrevistó a la apelante, a la señora Iris Y. Vega Ríos, abuela materna, al señor Mario Rivera Toll, abuelo paterno, a la señora Yolanda Rivera Vega, tía materna, y al aquí apelado. Del mismo modo, la doctora Mercado Colón dialogó con los pediatras que examinaron a la menor P.M.R.R.

Tras ejercer su criterio profesional, el 22 de marzo de 2013 la doctora Mercado Colón suscribió el correspondiente informe sobre Evaluación Psicológica. En el mismo detalló el historial en el que acontecieron los hechos aquí en controversia, particularmente el contexto en el que se desarrolló la relación entre la apelante y el apelado, así como el perfil de la menor y su conducta a la luz de las alegaciones aquí en disputa. Entre sus hallazgos, indicó que la menor dio detalles sobre circunstancias compatibles con un abuso sexual por parte del aquí apelado. Igualmente, expresó que hizo manifestaciones concretas y espontáneas al respecto, mostró congruencia entre su edad y sus destrezas táctiles y de vocabulario y que “fue consistente, a través del tiempo, en la repetición y reafirmación” de los eventos que dieron curso a la controversia que nos ocupa. Del mismo modo, la doctora Mercado Colón sostuvo que el conocimiento de la niña en cuanto a determinados ademanes de naturaleza sexual, sobrepasaba el esperado para su edad cronológica. Así, concluyó que la menor P.M.R.R. fue abusada sexualmente por su padre biológico, por lo que recomendó paralizar las relaciones paterno filiales de manera indefinida.

Por su parte, el apelado requirió los servicios profesionales de la doctora Doris González Torres, trabajadora social clínica con grado menor en psicología, a los fines de refutar la evaluación de la doctora Mercado Colón respecto a las alegaciones de abuso sexual imputadas al apelado. Tras examinar los hallazgos de ésta, mediante un informe suscrito el 8 de noviembre de 2013, cuestionó la metodología empleada al momento de evaluar a la niña, y se reafirmó en que Mercado Colón no corroboró si sus manifestaciones correspondían a indicaciones de otras personas. Del mismo modo, cuestionó el nivel de comprensión de la menor respecto a los métodos empleados, así...

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