Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401628

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401628
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-087 Flex Deck Corp. v. Departamento de la Vivienda del ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

FLEX DECK CORP. Demandante - Apelado
v.
DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandado - Apelados ROBERTO’S ROOFING CONSTRUCTION, INC.
Apelante
KLAN201401628 Apelación –se acoge como Certiorari- procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Civil núm.: E2CI200600680 Sobre: Incumplimiento de contrato, Daños contractuales, utilidad y cobro de dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Coll Martí1

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de diciembre de 2014.

Compareció ante nosotros Roberto’s Roofing Constrution, Inc. (RRC, peticionario) mediante recurso de apelación, presentado el 6 de octubre de 2014, en el que nos solicita la revisión de una Orden y de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Lorenzo dictadas ambas el 16 de noviembre de 2011 y notificadas por última vez el 7 de agosto de 2014. En los dictámenes recurridos, el Tribunal de Primera Instancia denegó una solicitud de intervención y, además, archivó la causa de acción por desistimiento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos la apelación de la sentencia por tratarse de un dictamen parcial al cual no se le dio finalidad y por no haberse pagado los aranceles correspondientes a dos recursos. Además, acogemos el presente recurso como certiorari, expedimos el auto de certiorari y revocamos la orden que denegó la intervención a RRC y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos según lo aquí dispuesto.

II.

El caso ante nuestra consideración lleva un largo y atropellado trámite procesal.

A continuación expondremos, en síntesis, los hechos que dan lugar al presente recurso.

En julio de 2006 la empresa Flex Deck, Corp. (Flex Deck) presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, una demanda contra el Departamento de Vivienda del Estado Libre Asociado (Departamento de Vivienda, Vivienda). Adujo que para el año 2003 Vivienda emitió un aviso de subasta para un proyecto de mejoras menores a unas 150 residencias. Realizada la subasta, a Flex Deck se le adjudicó la buena pro y el 27 de agosto de ese mismo año se celebró un contrato entre Flex Deck y Vivienda. Según las alegaciones de Flex Deck, Vivienda incumplió con el pago según pactado y, en consecuencia, dicha empresa no había podido pagarle a sus suplidores, entre ellos, The Glidden Co. Inc., y RRC. A dicho se le asignó el número E2CI20060680.2

Así las cosas, el 30 de agosto de 2006 Roberto Serrano Martínez, su esposa Gladys Irizarry Serrano y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, haciendo negocio como RRC, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo, una demanda contra Flex Deck, caso número E2CI20060773. En síntesis alegaron que RRC tenía con Flex Deck varios contratos para impermeabilizar techos y que dichos contratos eran producto del contrato que tenía Flex Deck con Vivienda. Alegó RRC que en cumplimiento con el referido contrato impermeabilizó varios techos en la comunidad Canta Gallo en Juncos, Puerto Rico y que no obstante haber realizado el trabajo, Flex Deck no satisfizo la cantidad pactada por dicha labor.3

Así las cosas, ambos casos se consolidaron. Posteriormente, Flex Deck presentó una Solicitud de Desestimación o en la Alternativa, Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria parcial en la que adujo que los demandantes Roberto Serrano, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, estaban impedidos de reclamar para sí la cantidad presuntamente insatisfecha, ya que los contratos objeto de la reclamación habían sido celebrados entre dos personas jurídicas, entiéndase Flex Deck y RRC y por tanto, el matrimonio no tenía legitimación para demandar.4

Luego de presentada la correspondiente oposición, el foro primario dictó

Sentencia Parcial Final el 1 de marzo de 2010, notificada el 17 de marzo de 2010. En dicho dictamen el Tribunal de Primera Instancia determinó que los esposos demandantes no tenían causa de acción contra Flex Deck ya que el contrato objeto de la reclamación fue celebrado entre Flex Deck y RRC y este último no figuraba como demandante como persona jurídica. Además, el foro primario dispuso dejar sin efecto la consolidación de ambas causas de acción.5 Oportunamente, el señor Serrano Martínez presentó su moción de reconsideración6, la cual fue denegada el 24 de marzo de 2010, notificada el 25 del mismo mes y año.7 Ni Roberto Serrano, ni su esposa, ni la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, ni RRC recurrieron de dicha determinación.

De otra parte, el 8 de marzo de 2010 el foro primario dispuso de la reclamación instada por Flex Deck contra Vivienda mediante una Sentencia Sumaria Parcial, la cual fue notificada el 16 de marzo de 2010.8 En el referido dictamen, el foro de instancia condenó al Estado Libre Asociado (ELA) al pago de $766,730.92 a favor de Flex Deck, en virtud de la obra realizada. De esta determinación acudió el ELA a este Tribunal solicitando que se revocara la Sentencia Sumaria Parcial dictada en su contra.9

Así el trámite, el 22 de diciembre de 2010, notificada el 3 de enero de 2011, otro panel de este Foro revocó la determinación del foro primario al entender que el mecanismo de sentencia sumaria no era el vehículo procesal apropiado para disponer del asunto ya que existía controversia sobre hechos esenciales.10 Oportunamente, Flex Deck presentó una moción de reconsideración.11 Ante esto, se le concedió a la parte apelante, el ELA, 15 días para presentar su oposición.12 El ELA compareció, pero informó que no estaría presentando escritos posteriores ya que las partes iban a transigir el pleito.13 Por ello, el 10 de marzo de 2011 un panel hermano emitió una Resolución expresando “nada que proveer” en torno a la solicitud de reconsideración debido a que el ELA había informado que el pleito se había transigido.14

Tras la Resolución emitida por este Tribunal, el 30 de agosto de 2011, RRC presentó ante el foro primario una solicitud de intervención en el pleito presentado por Flex Deck contra el Departamento de Vivienda, caso núm.

E2CI20060680.15

Oportunamente, Flex Deck se opuso a la referida solicitud de intervención.16 Fundamentó su oposición en que la intervención solicitada era improcedente ya que entre Flex Deck y Vivienda hubo una transacción. Sostuvo además que el foro primario ya había desestimado la causa de acción de RRC y, al éste último no recurrir en alzada de dicha determinación se encontraba impedido de solicitar intervención en esta etapa de los procesos. En su réplica, RRC cuestionó la existencia del referido acuerdo de transacción ya que dicho acuerdo nunca fue presentado ante el tribunal y solicitó que le ordenase a las partes someter evidencia documental que lo constatara.17

A esos efectos, el foro primario emitió una notificación mediante la cual le ordenó a Flex Deck informar en el término de 10 días si, en efecto, había llegado a una transacción con Vivienda18. Luego de múltiples intentos por parte de Flex Deck de poner en duda la existencia de RRC como persona jurídica, el foro primario ordenó por segunda ocasión la presentación de evidencia sobre el alegado acuerdo de transacción.19 Flex Deck presentó una moción en cumplimiento de orden; sostuvo que este Tribunal de Apelaciones, mediante Resolución del 10 de marzo de 2011 ya había determinado que, en el presente caso, se había llegado a un acuerdo transaccional y por tanto, esa era la ley del caso y como consecuencia, la solicitud de intervención era académica. 20

Presentadas varias mociones, oposiciones, réplicas y dúplicas discutiendo la procedencia de la intervención, el 4 de noviembre de 2011 el foro recurrido dispuso que Flex Deck contaba con cinco (5) días para informar si hubo o no acuerdo de transacción con Vivienda. Además señaló vista para el 2 de diciembre de 2011.21

Así las cosas, Flex Deck presentó una moción en cumplimiento de orden en la que adujo que el 27 de febrero de 2011 había presentado una moción conjunta con Vivienda en la que informaron que “…de ser satisfecha la suma en cuestión concluiría la acción de epígrafe” y ello, según alegó se trató de ¨una transacción por desistimiento¨. Además, informó que la cantidad convenida fue satisfecha el 4 de marzo de 2011, de manera que dicha transacción fue perfeccionada. Así pues, concluyó que debido a que la transacción se perfeccionó, las partes debían tenerse por desistidas y la acción concluida.22

Meses después, el 16 de noviembre de 2011 el foro recurrido dictó una Orden23 y una Sentencia de archivo por desistimiento24

ambas por separado y ambas notificadas el 21 de noviembre de 2011. En la Orden, el foro primario denegó la solicitud de intervención de RRC. Sin embargo, la notificación de la referida orden se realizó mediante el formulario OAT-750 para Notificación de Resoluciones y Órdenes. Por su parte, mediante la Sentencia el foro recurrido ordenó el archivo del pleito por desistimiento al amparo de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V). La referida sentencia fue notificada con el formulario OAT-704, Notificación de sentencias.

De esta determinación RRC acudió a este Foro, mediante escrito de apelación presentado 20 de enero de 2012 en el que solicitó la revisión de la denegatoria de intervención y el archivo por desistimiento.25 El 29 de febrero de 2012 un panel hermano de este Foro dictaminó que, aunque no cabe duda de que a RRC le asistía el derecho a apelar la denegatoria de intervención, el No Ha Lugar dictado por foro primario, que ponía fin al reclamo, fue notificado con la boleta...

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