Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401743

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401743
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-091 Banco Popular de PR v. Trent Schultz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ –

AGUADILLA

PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelante v. TRENT SCHULTZ Apelado KLAN201401743 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: A CD 2013-0327 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

Comparece la parte demandante y apelante, Banco Popular de Puerto Rico, y solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, que desestimó sin perjuicio la demanda que instó contra el señor Trent Schultz, la señora Sonia Petrozello Schultz y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos componen, por ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.

Examinada la comparecencia de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a confirmar el dictamen recurrido mediante los fundamentos que expondremos a continuación. Veamos los antecedentes fácticos y el tracto procesal del caso.

-I-

El 18 de diciembre de 2013 el Banco Popular de Puerto Rico (Banco) presentó una demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra Trent Matthew Schultz, la señora Sonia Petrozello Schultz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (Matrimonio Schultz-Petrozello).2 Ese mismo día la Secretaría expidió los emplazamientos.

Ante la imposibilidad de localizar personalmente a los demandados por éstos encontrarse residiendo en California, Estados Unidos, el Banco presentó una moción en la que solicitó autorización al TPI para emplazar mediante edicto. Este escrito fue sustentado por una declaración jurada del emplazador que acreditó los trámites realizados.3

El TPI consideró que el Banco demostró a su entera satisfacción que la parte demandada no podía ser emplazada de manera personal, por lo que el 6 de marzo de 2014, notificada el 11 de marzo de 2014, ordenó el emplazamiento por edicto y la Secretaría del TPI lo expidió en esa misma fecha.4 El edicto se publicó en el periódico de circulación general Primera Hora el 26 de marzo de 2014.5 Ese día, además, el

Banco envió a cada cónyuge sendas notificaciones dirigidas a cuatro direcciones postales diferentes; a saber: tres de California y una de Puerto Rico.6 El encabezado del edicto se publicó de la siguiente manera:

BANCO POPULAR

DE PUERTO RICO

Demandante

v.

TRENT SCHULTZ

T/C/C TRENT

MATTHEW

SHULTZ, SONIA

PETROZELLO

SHULTZ T/C/C

SONIA

y la sociedad de bienes gananciales

compuesta por ambos

Demandados

El 6 de mayo de 2014 el Banco presentó una moción al TPI en la que solicitó que se anotara la rebeldía de los demandados por falta de comparecencia. Sin embargo, el 13 de junio de 2014, notificada el 8 de julio de 2014, el TPI emitió la siguiente orden:

El edicto publicado no cumple en cuanto a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales codemandada, con lo dispuesto en la Regla 4.6(b)(10). Se ordena que se emita emplazamiento por edicto enmendado para que se publique conforme a derecho. Presente proyecto, en 5 días.7

El Banco no presentó un proyecto de emplazamiento por edicto enmendado ni solicitó prórroga. El TPI dio por incumplida la Orden emitida. En consecuencia, el 5 de septiembre de 2014, notificada el día 10 de igual mes y año, y al amparo de la Regla 4.3(c) de las de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, Regla 4.3(c), dictó Sentencia en la que enunció:

Atendido lo anterior, se tiene a la parte demandante por desistida de la demanda, sin perjuicio. […] La parte demandante no ha expuesto, a tiempo, de modo afirmativo y en forma específica, razones válidas y bien fundadas con relación a hechos y circunstancias meritorias del caso, que demuestren justa causa que muevan la conciencia judicial a conceder prórroga.8

(Énfasis en el original)

No conteste, el Banco presentó reconsideración. Alegó que no recibió la Orden del 13 de junio de 2014. Adujo, además, que la publicación del edicto cumplió con las reglas de notificación y que la desestimación no era el remedio apropiado para el caso de autos. El Foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la reconsideración.

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