Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLRA201400551

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400551
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-103 AJTP v. Departamento de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

A.J.T.P. POR CONDUCTO DE SUS PADRES CON PATRIA POTESTAD WENDY PÉREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ TOYOS VÉLEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrido
KLRA201400551 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Educación Caso Núm.: 2013-100-051 Sobre: Compra de Servicios en Caso de Educación Especial

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

Mediante un recurso de revisión administrativa instado el 13 de junio de 2014, comparecen el Sr. José Toyos Vélez y la Sra. Wendy Pérez González (en adelante, la señora Pérez González), en representación de su hijo A.J.T.P. (en adelante, la parte recurrente). Nos solicitan que revoquemos una Resolución emitida y notificada el 9 de abril de 2014, por el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación. Por medio del dictamen recurrido, el Departamento de Educación denegó la solicitud de compra de servicios educativos y el reembolso de los gastos del año escolar 2013-2014 del menor A.J.T.P. Además, denegó el reembolso de lo pagado por la parte recurrente por concepto de educación privada para el año escolar 2012-2013.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 27 de junio de 2013, la parte recurrente presentó la Solicitud de Mediación o Radicación de Querella que inició la controversia de epígrafe. En síntesis, alegó que no había salones de autismo disponibles en las tres (3) escuelas recomendadas por el Departamento de Educación. Añadió que el menor A.J.T.P., quien tiene un diagnóstico de autismo, necesitaba estar ubicado en un salón de clases con un grupo pequeño de estudiantes, de enfoque sensorial, mucha estructura y destrezas académicas. En vista de lo anterior, solicitó el pago de los estudios del menor en la Academia Sally Olsen en Guaynabo, incluidos matrícula, mensualidades, materiales escolares, libros y uniformes.

La Querella se acompañó con la Minuta de la reunión celebrada el 6 de junio de 2013 por el Comité de Programación y Ubicación de Educación Especial (en adelante, COMPU) en la cual se acogieron las recomendaciones de la facultativa que atiende al menor en la Clínica de Medicina de la Universidad de Puerto Rico. Cabe señalar que en dicha reunión el COMPU identificó tres (3) escuelas públicas que se le ofrecieron a la madre del menor como alternativa educativa. A su vez, la parte recurrente acompañó la Querella con tres (3) hojas en las que detalló la información que le ofrecieron en cada una de las tres (3) escuelas identificadas por el COMPU como apropiadas para el menor A.J.T.P.

La Querella en cuestión fue asignada a la Jueza Administrativa, Lcda. Elizabeth Ortiz Irizarry (en adelante, Jueza Administrativa). Posteriormente, con fecha de 14 de agosto de 2013, la parte recurrente presentó una Moción Asumiendo Representación Legal, Notificando Prueba y Solicitud de Anotación de Rebeldía. Básicamente, anunció su nuevo representante legal y la prueba que presentaría en la vista administrativa. Además, solicitó que se le anotara la rebeldía al Departamento de Educación por no haber contestado oportunamente la Querella instada en su contra.

El 20 de agosto de 2013, la Jueza Administrativa celebró una vista administrativa. De acuerdo a la Minuta de Vista del 20 de agosto de 2013, Órdenes y Señalamiento de Vista, la Jueza Administrativa señaló la celebración de una vista administrativa el 16 de septiembre de 2013, y extendió los términos con la anuencia de las partes para que estas se reunieran y determinaran cuáles hechos eran estipulables y cuáles no. Además, la Jueza Administradora dispuso, en lo pertinente, lo siguiente:

El estudiante tiene cinco (5) años de edad con un diagnóstico de autismo. Fue determinado elegible desde el programa Avanzando Juntos. Se encuentra ubicado privadamente en la Academia Sally Olsen de Guaynabo en prekinder, corriente regular con matrícula reducida.

El año pasado no tuvo ofrecimientos educativos y en el presente año tuvo tres (3) ofrecimientos: Escuela Santiago Iglesias Pantín, Escuela José de Diego y Escuela Nueva Elemental Urbana. Ninguno de los tres (3) ofrecimientos recibió el estudiante. Se solicita compra de servicios para el presente año escolar y el reembolso de lo pagado para el pasado año escolar.1

El 12 de septiembre de 2013, el Departamento de Educación incoó una Moción Notificando Prueba Documental y Testifical. De otra parte, el 16 de septiembre de 2014, la Jueza Administrativa celebró una vista. Durante la vista, se indicó que los abogados de las partes no pudieron reunirse y se acordó que el COMPU se reuniera en o antes del 30 de septiembre de 2013 para determinar la adecuacidad de la ubicación privada para el menor. A su vez, la Jueza Administrativa indicó que previamente había escuchado el testimonio de la Directora de la Academia Sally Olsen en otro caso y esta informó que dicha academia no tenía una maestra de educación especial que pudiera implementar un Programa Educativo Individualizado (en adelante, PEI).2

La vista fue reseñalada para el 29 de octubre de 2013.3

Con fecha de 28 de octubre de 2013, el Departamento de Educación presento una Contestación a la Querella. En síntesis, adujo que no procedía la concesión de los remedios solicitados por la parte recurrente en su Querella debido a que matriculó al menor en una institución educativa privada sin notificárselo previamente al Departamento de Educación o en alguna reunión del COMPU.

El 11 de diciembre de 2013, la Jueza Administrativa emitió una Orden y Extensión de Términos. En esencia, ordenó que las partes mostraran causa por la cual no debía archivarse el caso, en un término perentorio de diez (10) días. Además, informó que la resolución final del caso se dictaría en o antes del 24 de febrero de 2014. Con fecha de 21 de diciembre de 2013, la parte recurrente presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Fundamentalmente, indicó que las partes no pudieron alcanzar estipulación alguna y sugirió varias fechas para la celebración de la vista en su fondo. Asimismo, explicó que el menor A.J.T.P. fue cambiado de escuela al Centro de Autismo del Niño y que le entregó una copia de la propuesta correspondiente al representante legal de la agencia recurrida.

El 3 de febrero de 2014, la Jueza Administradora dictó una Orden y Extensión de Términos. En primer lugar, declaró Con Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden instada por la parte recurrente. En segundo lugar, señaló la vista en su fondo para el 25 de marzo de 2014.

Según lo pautado, el 25 de marzo de 2014, se celebró la vista administrativa en su fondo. Por la parte querellante-recurrente declaró la madre del menor, la señora Pérez González, y la Directora del Centro de Autismo del Hospital del Niño, la Lcda. Jacqueline Giannoni, Patóloga del Habla. Finalmente, el 9 de abril de 2014, la Jueza Administrativa dictó la Resolución recurrida. En síntesis, denegó la Querella instada por la parte recurrente, y por consiguiente, rechazó la solicitud de compra de servicios y los reembolsos solicitados por falta de notificación oportuna a la agencia recurrida de la alegada falta de cupo en las tres (3) escuelas públicas que les fueron ofrecidas a la parte recurrente. En lo atinente a la controversia que nos ocupa, la Jueza Administrativa resolvió como sigue:

Analizando el caso de autos, tenemos una solicitud de reembolsos para el año 2012-2013 de lo pagado en la escuela privada 1 [Guaynabo Day Care].

La parte querellante no presentó evidencia documental ni testifical del beneficio educativo que obtuvo el estudiante durante ese año escolar en el cual el estudiante aún no contaba con los 5 años. Esa evidencia era esencial porque el PEI no contempló los servicios educativos, el estudiante tenía 4 años y no se demostró adecuacidad de la ubicación conforme sus necesidades. Un dato relevante es que en el PEI firmado por la madre, todo lo que se relaciona a servicios educativos establece que no aplica. Ello parece ser cónsono con que el estudiante estaba en una ubicación privada desde el nivel de cuido y las actuaciones posteriores de la madre denotan intención de mantener el estudiante en la escuela privada. Entendemos que no procede el reembolso para ese periodo.

Respecto a la reclamación de compra de servicios, la querella original solicitaba la compra en la escuela privada 2 [Academia Sally Olsen].

No existe controversia en que la ubicación en la escuela privada 2, propuesta por la madre resultó inapropiada. La madre optó por buscar otra alternativa en el ámbito privado sin consultarlo ni notificarlo a la parte querellada. De hecho, la querella no se enmendó para contemplar el cambio a la escuela privada 3 [Centro de Autismo del Hospital del Niño]. La madre tomó todas las decisiones unilateralmente. Aunque el Departamento de Educación no hizo otros ofrecimientos posteriores, la madre tampoco notificó su intención del cambio de escuela. Las actuaciones del Departamento de Educación respecto al PEI 2012-2013 al señalar como inaplicables los servicios educativos, el hecho de que el estudiante siempre estuvo en una institución privada desde el nivel de cuido, la forma en que se manejaron los ofrecimientos educativos 2013-2014 y finalmente el movimiento a la escuela privada 3 sin contar con la parte querellada, son cónsonos con el manejo de una ubicación unilateral.

Cuando se trata de un estudiante ubicado por sus padres en una institución privada, la ley clasifica esta ubicación como una unilateral.

Esta ubicación unilateral se da cuando el estudiante ha estado ubicado siempre en la institución privada y/o (sic) porque habiéndole...

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