Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401547

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401547
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-106 Vélez Santiago v. Cooperativa de Seguros de Vida de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DELWIN VÉLEZ SANTIAGO
Recurrido
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS DE VIDA DE PUERTO RICO (COSVI); ET AL.
Peticionarios
KLCE201401547
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm: K PE2012-0803 (902) Sobre: Despido Injustificado y Discrimen por Edad

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2014.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 17 de noviembre de 2014, comparece la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (en adelante, COSVI) y el Sr. Ricardo Rivera Cardona (en adelante, el señor Rivera Cardona) (en conjunto, los peticionarios). Nos solicitan que revoquemos una Resolución dictada el 15 de octubre de 2014 y notificada el 16 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen recurrido, el TPI denegó una solicitud de sentencia sumaria instada por los peticionarios.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

De conformidad con los documentos que obran en el expediente ante nuestra consideración, el 6 de marzo de 2012, el Sr. Delwin Vélez Santiago (en adelante, el recurrido o el señor Vélez Santiago) incoó la Demanda que dio origen al pleito de autos sobre despido injustificado y discrimen por edad, en contra de los peticionarios al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado (en adelante, Ley Núm. 80), 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (en adelante, Ley Núm. 100), 29 L.P.R.A.

sec. 146 et seq. Al presentar la Demanda, los apelantes se acogieron al procedimiento sumario provisto por la Ley Núm.

2 de 12 de octubre de 1961, según enmendada (en adelante, Ley Núm. 2), 31 L.P.R.A sec.

3118 et seq.

En la Demanda de epígrafe, el apelante alegó que el 19 de febrero de 1997 fue contratado como abogado de COSVI y que el 14 de febrero de 2012, “como parte de un plan ideado” por el entonces Presidente de COSVI, el señor Rivera Cardona, “de despedir de la aseguradora a todo empleado ejecutivo que no fuera traído por él o incondicional a los caprichos de éste”, fue despedido de su puesto. Añadió que “[d]icho plan persigue además eliminar particularmente a todos los empleados considerados “viejos” por el patrono para sustituirlos por empleados más jóvenes.1 A raíz de lo anterior, el recurrido reclamó el pago de la mesada, la cual calculó en la cuantía ascendente a $95,576.92, más los daños y perjuicios sufridos y estimados en la suma de $50,000.00.

Por su parte, el 23 de marzo de 2013, los peticionarios presentaron una Contestación a Querella. Afirmaron que medió justa causa para la terminación del empleo del señor Vélez Santiago conforme a un plan de reorganización puesto en vigor el cual eliminó el puesto del recurrido y el departamento legal en el cual laboraba. Asimismo, manifestaron que la terminación del empleo del recurrido se realizó debido a una reducción en el volumen de ganancias de COSVI. Además, adujeron que aún de entenderse que no medió justa causa para la terminación del empleo del recurrido, no procede su reclamo bajo el palio de la Ley Núm. 100, supra, toda vez que no ha podido establecer un caso prima facie de discrimen por edad al no haberse sustituido al señor Vélez Santiago por otro empleado más joven luego de eliminarse el departamento legal para el cual laboraba, así como el puesto que ocupaba. Indicaron que el presente caso no se debía tramitar bajo el procedimiento sumario.2

Luego de varios trámites procesales, que incluyeron la presentación del Informe Sobre Manejo del Caso el 17 de agosto de 2012, los peticionarios instaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria el 17 de diciembre de 2013. En dicha moción, plantearon que no existía una controversia de hechos en torno que el despido del señor Vélez Santiago fue justificado y que no obedeció a acto discriminatorio alguno, por lo que procedía que el foro de instancia dictara sentencia sumaria a su favor y desestimara la Demanda de autos. Adujeron que COSVI tomó la decisión de eliminar la Oficina Legal, compuesta de dos (2) abogados y un oficial administrativo, y utilizar de manera exclusiva recursos externos prospectivamente, como resultado de un plan de reorganización dirigido a reducir los gastos operacionales de COSVI. Asimismo, plantearon que la eliminación de la Oficina Legal constituyó una decisión de negocio que, aunque produjo resultados adversos al recurrido, es una determinación que configura un despido justificado bajo los parámetros de la Ley Núm. 80, supra.

Los peticionarios acompañaron su solicitud de sentencia sumaria con la transcripción de la deposición del señor Vélez Santiago; la transcripción de algunas porciones de la deposición de la señora Evelyn Burgos Muñiz, quien fungía como Vicepresidenta de Recursos Humanos; un Acta de la reunión del Comité Ejecutivo celebrada el 15 de diciembre de 2011, en la cual se aprobó la restructuración organizacional de COSVI; un Acta de la reunión ordinaria de la Junta de Directores de COSVI llevada a cabo el 19 de diciembre de 2011, en la que se llevó a votación la restructuración organizacional de COSVI y consta que tres (3) Directores votaron en contra por la parte relacionada a la División Legal; y un organigrama propuesto para la Oficina Legal de 2012.3

El 4 de febrero de 2014, los peticionarios interpusieron una Moción en Torno a “Prórroga” Solicitada Por el Demandante y Para Presentar Declaración Jurada Suplementaria y Para Presentar Declaración Jurada Suplementaria. Anejaron a dicha moción una declaración jurada suscrita por la Sra. Lisette Rodríguez Casado (en adelante, la señora Rodríguez Casado), quien en conjunto con el Sr. Joaquín Torres Torres, entonces presidente de la Junta de Directores de COSVI, suscribió el Acta correspondiente a la reunión ordinaria de la Junta de Directores de COSVI celebrada el 19 de diciembre de 2011.4

En respuesta, el 24 de marzo de 2014, el señor Vélez Santiago instó una Oposición a Solicitud de Sentencia. En esencia, alegó que existían controversias de hechos que impedían que se dictara sentencia sumaria a favor de los peticionarios. A tales efectos, indicó que hay controversia de hechos en cuanto a: (1) si el despido del [señor Vélez Santiago] fue justificado; (2) si la edad del [señor Vélez Santiago] fue un factor considerado por la querellada para efectuar su despido; (3) si la Junta de Directores de COSVI le autorizó a la Gerencia la eliminación de la Oficina Legal; (4) si la eliminación de la Oficinal Legal respondió a una reducción en el presupuesto destinado a las funciones relacionadas a asuntos legales.5 Acompañó su oposición con una copia de la descripción de puesto del recurrido; la evaluación de trabajo del año 2011; la evaluación de trabajo del año 2010; y unas comunicaciones escritas enviadas por los peticionarios al recurrido con fecha de 16 de septiembre de 2013 y de 4 de diciembre de 2013, relacionados a los bufetes contratados por COSVI y la suma presupuestada para sufragar las cuantías pactadas en los contratos de servicios profesionales.6

En su oposición, el recurrido aludió a las porciones específicas de su deposición para rebatir los argumentos esgrimidos por los peticionarios en su petición de sentencia sumaria. En particular, señaló que en su deposición “repetidamente declaró que el entonces Presidente [de COSVI] incrementó el gasto total de servicios legales mediante la contratación cuestionable de Bufetes relacionados a su persona”.7 El señor Vélez Santiago resaltó que “al día de hoy, la querellada no ha entregado el supuesto análisis económico preparado por el señor Stuart Brown, ni tampoco entregó el listado de los gastos legales desde el 2008 al 2011, para medir el cambio anual en el gasto”.8

Además, el recurrido presentó un Escrito Suplementario en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria el 26 de marzo de 2014. A su vez, el 5 de mayo de 2014, los peticionarios incoaron una Moción de Réplica a la Oposición del Demandante a Que Se Dicte Sentencia Sumaria en su Contra, en la que reafirmó su postura según plasmada en sus comparecencias previas. De otra parte, los peticionarios presentaron una Dúplica a Réplica de COSVI Para Que Se Dicte Sentencia Sumaria el 9 de mayo de 2014, en la cual igualmente reiteraron los argumentos esbozados en sus mociones anteriores.9

Así las cosas, con el beneficio de las posturas de las partes, el 6 de octubre de 2014, el TPI dictó la Resolución recurrida en la que denegó la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por los peticionarios. En dicha Resolución, el TPI emitió las siguientes determinaciones de hechos:

1. El demandante posee un bachillerato en Economía y un grado de Juris Doctor de la Universidad de Puerto Rico, el cual obtuvo en 1978.

2. El demandante comenzó a trabajar a tarea parcial en la Oficina Legal de COSVI el 10 de febrero de 1997.

3. Posteriormente, el demandante comenzó a trabajar para la Oficina Legal a tiempo completo.

4. Entre el 2004 y el 2005, el demandante fue nombrado director de la Oficina Legal de COSVI.

5. La función principal de la División Legal de COSVI no era litigar.

6. La Oficina Legal retenía los casos para litigarlos por sí, solo cuando eran casos sencillos o que podían resolverse por medio de una solicitud de sentencia sumaria.

7. La mayoría de los casos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR