Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401813

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401813
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014

LEXTA20141219-107 Rivera Rosa v. Municipio de Luquillo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XI

MERALYS RIVERA ROSA Apelada MUNICIPIO DE LUQUILLO; ADMIRAL INSURANCE COMPANY; AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS; NATIONAL INSURANCE COMPANY; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS); COMPAÑIAS DE SEGUROS A,B,C; CORPORACIONES D, E Y F; SUTANO DE TAL MENGANO DE TAL Apelados
KLAN201401813
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, de Fajardo Civil Núm: NSCI201000439 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de diciembre de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de apelación, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante “Autoridad” o “apelante”). Entiende que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante “TPI”), erró al dictar una Sentencia que le impuso responsabilidad solidaria y le condenó al pago de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que a continuación se exponen, acordamos modificar la Sentencia apelada para eliminar de la misma la imposición de los honorarios de abogado y, así modificada, confirmarla.

Allá para el mes de junio del año 2010, la señora Meralys Rivera Rosa (en adelante “Rivera Rosa” o “apelada”), quien para la época de los hechos se desempeñaba como Trabajadora Social en el Departamento de la Familia, presentó una Demanda contra el Municipio de Loquillo y la Autoridad, entre otros. En síntesis, alegó que el 10 de abril de 2008 a eso del mediodía había acudido a la Calle Caracol de la Urbanización Estancias del Atlántico como parte de sus funciones. Explicó que “[m]ientras caminaba frente a la referida residencia sufrió una caída al caer su pie derecho en un desnivel en la acera que crea una especie de agujero justo donde hay una tapa ovalada de la [Autoridad]. Ello provocó que perdiera el balance y cayera contra el pavimento. Como consecuencia del referido accidente la demandante… sufrió lesiones e impactos en varias partes de su cuerpo incluyendo pero sin limitarse a manos, rodillas y hombros por lo que fue necesario recibir asistencia médica de emergencia.”

La señora Rivera Rosa alegó que había sufrido intensos dolores físicos y angustias mentales, viéndose seriamente afectada su vida social y familiar. Enfatizó que el accidente se debió a las actuaciones culposas y negligentes de los demandados. Así, solicitó $75,000.00 como indemnización por sus lesiones, sus dolores y sus sufrimientos físicos; otros $75,000.00 por angustias mentales y emocionales; y $10,000.00 por concepto de pérdida de ingreso, entre otras partidas.

La Autoridad contestó la Demanda negando la inmensa mayoría de las alegaciones formuladas por la señora Rivera Rosa y alegando que las otras alegaciones nada tenían que ver con la Autoridad. El Municipio de Luquillo también contestó.

Luego de varios incidentes procesales irrelevantes a los señalamientos de error presentados por la Autoridad, las partes presentaron su Informe entre Abogados para Conferencia con Antelación a Juicio. La señora Rivera Rosa reiteró sus alegaciones e hizo un desglose de sus daños, adjudicando a cada uno la cantidad monetaria que a su entender debía otorgársele. Entre otras cosas, incluyó un 4% de impedimento de sus funciones fisiológicas generales, 16 sesiones de terapias físicas, 3 ajustes quiroprácticos, 2 infiltraciones con anestesia, trauma y contusión bilateral de las rodillas, esguince del pie derecho, de los hombros, de la mano y rodilla izquierdas, así como sufrimientos, angustias mentales y pérdida de la felicidad.

Por su parte, la Autoridad planteó que el área por la que caminaba la señora Rivera Rosa era “lo suficientemente ancha como para no caminar por encima de una tapa de registro. El caminar por encima de una tapa de registro cuando es de conocimiento público que las mismas, tapan un hueco donde se ubica un contador es descuidado y una persona de capacidad promedio debe pensar que el pisar una tapa de contador podría desembocar en que la misma ceda y que la persona sufra un accidente. La demandante no ejerció el cuidado que debe ejercer una persona prudente y razonable”. En la alternativa, la Autoridad alegó que “de haber existido algún problema o condición de peligrosidad en la acera, el Municipio de Trujillo es quien tiene y tenía para la fecha la ocurrencia de los hechos, la jurisdicción, el control y el mantenimiento de la acera en donde alegadamente ocurrieron los hechos que motivan la demanda que nos ocupa y por consiguiente la obligación de mantener la misma en condiciones de razonable seguridad para las personas que por ella transitan.”

Celebrado el juicio, el TPI emitió la Sentencia que la Autoridad cuestiona. Como cuestión de hecho, el TPI concluyó que la señora Rivera Rosa “sufrió una caída al caer su pie derecho en un desnivel en la acera que crea una especie de agujero justo donde hay una tapa ovalada de un contador de agua perteneciente a la [Autoridad]. Ello provocó que perdiera el balance y cayera contra el pavimento. […] En la acera frente a la residencia [que la señora Rivera Rosa fue a visitar] había una caja de un contador propiedad de la [Autoridad] que se encuentra bajo el nivel de la acera.” Además, concluyó que el Municipio de Luquillo tenía “jurisdicción, control y mantenimiento del área del accidente”.

De otra parte, el TPI determinó que “[a]l construirse la acera se dejó la caja del contador bajo el nivel de la misma creando un hueco y hoyo por el desnivel. La loza de cemento que se construyó como acera tiene unas 3” pulgadas aproximadamente de espesor y de diferencia con relación al marco de la caja del contador. […] La instalación y mantenimiento de un contador de agua con su tapa en tal forma que quede bajo el nivel de la superficie de la acera en aproximadamente tres pulgadas constituye una condición peligrosa.” Con respecto a la Autoridad, el TPI concluyó que “era la propietaria del contador de agua que ubica en el área del accidente.” Con respecto al incidente en sí, el TPI dejó establecido que la “demandante caminaba mirando haciendo [sic]

la residencia sin prestar atención al suelo. […] Cuando caía, la demandante gritó lo que hizo que su esposo viniera a asistirla a levantarse ya que sentía un gran dolor en las piernas, hombro, tobillo y manos y no podía levantarse. […] Con la ayuda de su...

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