Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2014, número de resolución KLCE201401596

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401596
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014

LEXTA20141222-003 Santiago Rivera v. Vargas Maldonado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE -

HUMACAO

PANEL VII

NELSIE ENID SANTIAGO RIVERA
Recurrida
V.
ROLANDO VARGAS MALDONADO
Peticionario
KLCE201401596 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: J AC2014-0420 Sobre: Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de diciembre de 2014.

Comparece el peticionario, Rolando Vargas Maldonado, mediante un recurso de certiorari solicitando que revisemos una Orden emitida el 14 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Mediante dicha Orden, el foro primario denegó una solicitud de reconsideración presentada por el peticionario solicitando el levantamiento de una anotación de rebeldía.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

Según surge de los autos, el 18 de julio de 2014, la parte recurrida, Nelsie E. Santiago Rivera, presentó una demanda sobre liquidación de la sociedad legal de gananciales, luego que el foro primario disolviera el vínculo matrimonial entre las partes el 9 de junio de 2014.

El 8 de agosto de 2014, la parte peticionaria compareció a través de su representación legal y solicitó un término de 30 días para contestar la demanda. El 30 de septiembre de 2014, notificada el 2 de octubre, la ilustrada sala recurrida emitió una orden advirtiendo que habían transcurrido tres (3) meses de la presentación de la causa y le concedió a las partes un término de 10 días para justificar la inactividad del pleito.

Se desprende de los autos, la parte recurrida presentó una moción solicitando la anotación de la rebeldía a la parte recurrida. La parte peticionaria sostiene que la misma no fue notificada.

El 14 de octubre de 2014, el foro primario emitió una orden anotando la rebeldía a la parte peticionaria y ordenando una vista para el 8 de enero de 2015.

El 20 de octubre, el peticionario presentó una moción informativa y en solicitud de orden en la que alegaba que no habia sido notificado, solicitando el levantamiento de la anotación de rebeldía y permitirle contestar la demanda.

Ese mismo día presentó una moción de reconsideración de la anotación de rebeldía y contestó la demanda. El 10 de noviembre de 2014, la parte recurrida se opuso a la moción de reconsideración y el 12 de noviembre, la parte peticionaria replicó.

El 14 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de reconsideración.

Insatisfecho, el 26 de noviembre de 2014, la parte peticionaria presentó un recurso de certiorari ante esta segunda instancia judicial impugnando la Orden.

II.

-A-

La Ley Núm. 201 de 2003, mejor conocida como Ley de la Judicatura de P.R., 4 L.P.R.A. sec. 24, et seq., en su Artículo 4.002 dispone como la función de esta segunda instancia judicial el “proveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. 4 L.P.R.A.

sec...

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