Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201201503

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201503
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014

LEXTA20141229-001 Hernández Malave v. Lifetime Brands

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA-FAJARDO

PANEL ESPECIAL

RAMÓN HERNÁNDEZ MALAVÉ
Apelante
v.
LIFETIME BRANDS Y/O WALLACE SILVERSMITH DE PUERTO RICO, LTD.
Apelada
KLAN201201503
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de MAYAGÜEZ Caso Núm.: ISCI201000892 (206) Sobre: Despido Injustificado; Discrimen por Edad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Surén Fuentes, el Juez Brau Ramírez1 y la Jueza Vicenty Nazario2.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de diciembre de 2014.

El Sr. Ramón Hernández Malavé (Hernández Malavé o el apelante) presentó un recurso de apelación ante este foro revisor en el cual nos solicitó que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI o foro de instancia)3, mediante la cual se determinó que el despido del apelante estuvo justificado y que no fue uno discriminatorio, razón por la cual se desestimó la demanda instada por el apelante.

Por los fundamentos que se detallan a continuación, confirmamos el dictamen emitido por el foro de instancia.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 12 de marzo de 2010 el apelante presentó una querella bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 24, contra Lifetime Brands y/o Wallace Silversmith de Puerto Rico, Ltd. (parte apelada) sobre despido injustificado y discrimen por edad. Amparó su reclamo en la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976 y la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada. 5

Oportunamente, el patrono apelado contestó la querella negando las alegaciones en su contra. Como parte de sus defensas afirmativas destacó que el despido del apelante fue uno justificado y consecuencia de las medidas tomadas para el buen y normal funcionamiento del patrono querellado tras la reducción en el volumen de producción y ventas del negocio.

Tras los trámites de rigor, la parte apelada solicitó se dictara sentencia sumaria, a lo cual se opuso el apelante. Además, las partes presentaron réplicas y dúplicas. El TPI señaló vista argumentativa. Celebrada la misma, el foro emitió Minuta-resolución en la cual declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria. Inconforme con el dictamen, la parte apelada recurrió a este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari al cual se le asignó la clasificación alfanumérica KLCE2011-00390. Determinó un panel hermano de este Tribunal que el TPI no cumplió con la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, por lo cual ordenó al TPI que especificara tanto los hechos controvertibles como los incontrovertibles. Acorde con lo ordenado, el TPI emitió resolución en la cual detalló los hechos sobre los cuales no existía controversia y determinó que debía celebrarse una vista evidenciaria en relación a los planteamientos de antigüedad y a la acción por el alegado discrimen.

El 1ro de noviembre de 2011 y los días 22 y 23 de febrero de 2012 se celebró el juicio en su fondo. Ambas partes presentaron tanto prueba documental como testifical. Prestaron testimonio el apelante y el Sr. Luis A. Santiago Rivera (Sr. Santiago), gerente general del patrono apelado.

Escuchados y aquilatados ambos testimonios y la prueba documental el foro de instancia emitió las siguientes determinaciones de hecho:

1. Wallace Silversmith de Puerto Rico, Ltd. se dedica a la manufactura de cubiertos de plata, adornos de navidad y cascabeles. Dicha compañía lleva a cabo sus operaciones en el Municipio de San Germán.

2. Para el año 2005, las ventas de cubiertos de plata ascendieron a $13, 262,223.00 y se fabricaron 398,704 artículos de este tipo. Para el año 2009, las ventas fueron de $7, 282,216.00 y la cantidad fabricada de estos artículos fue de 106,523. De igual forma, la producción y venta de adornos de Navidad y la de cascabeles experimentaron baja en sus ventas para estos años.

3.

Para el año 2009 había un exceso de inventario en el almacén de los productos que manufacturaba la Compañía demandada equivalente a dos años de ventas.

4.

Para el año 2009 la Compañía demandada se había visto afectada por unos aumentos sustanciales en los costos de manufactura; incluyendo la energía eléctrica; aumento en el salario mínimo y el Bono de Navidad y el costo de la materia prima principal que es la plata.

5.

A diciembre de 2008, la Compañía matriz había tomado varias acciones incluyendo el cierre de todas las tiendas al por menor y el cierre de distribución de York. En relación a Puerto Rico se implementaron unos controles estrictos de gastos, se eliminaron los aumentos de salarios para el año 2009 y se suspendió la contribución pareada de la Compañía al Plan 401K.

6.

En adición a lo anterior, se tomaron varias medidas a fin de reducir costos.

Entre otras, se redujo la jornada de trabajo, se eliminó el tiempo extra y se comenzaron a producir en la fábrica otros artículos que antes no se hacían. Además, disminuyó las compras, se canceló un contrato de consultoría ambiental, se estableció un programa para apagar bombillas, máquinas y equipos para reducir el costo de la energía y en marzo de 2009 se eliminaron tres (3) plazas administrativas. Además, dos (2) empleados que renunciaron en el 2009 no fueron sustituidos.

7.

En octubre de 2009 se suspendieron veintiún (21) empleados en distintas clasificaciones ocupacionales, incluyendo al demandante [apelante]. Para ello, se evaluó cada plaza para determinar cuáles eran imprescindibles y se aplicó la antigüedad cuando había más de un empleado en la misma plaza.

8.

Se retuvieron treinta y nueve (39) empleados de los cuales solo cuatro (4) tenían menos de cuarenta (40) años.6

9.

El demandante [apelante] Ramón Hernández Malavé, tenía antigüedad al 4 de junio de 1991 y tenía 62 años a la fecha del despido. Era el único con el título de soldador

en la Compañía demandada.

10.

Luis A. Vélez (“Vélez”), que fue uno de los empleados retenidos en octubre de 2009, tenía antigüedad al 25 de junio de 1991, tenía 41 años y tenía el título de mecánico soldador.

11.

De la Revisión de Desempeño del Empleado relacionado con Vélez, surge que el título de la posición que este ocupaba con la compañía demandada desde hacía por lo menos siete años era de mecánico soldador. Entre las tareas que Vélez estaba capacitado para realizar se encuentran todo tipo de trabajo de mecánica de neumático e hidráulica; clair; martillos y cualquier pieza que hay para soldar. También se indica como tareas que Vélez estaba capacitado para realizar “mecánica en general y soldadura y plomería”.

12.

La Revisión de Desempeño del Empleado relacionadas con Hernández señalan que su título era soldador, y que éste estaba capacitado para realizar soldaduría (sic) en general. Se sometieron diez revisiones y solo en una de ellas se señala “soldador en general más ayuda en mecánica”. Todas las demás revisiones se refieren estrictamente al trabajo de Hernández como soldador en general. 7

Santiago declaró que Hernández podía darle una ayuda a Vélez pero que definitivamente no podía realizar el trabajo de mecánica que hacía Vélez.

13.

Por su parte, Hernández admitió que nunca montó un magnético para correr un motor eléctrico de un voltaje de 480 voltios; que Vélez reparaba las bombas hidráulicas y las bombas de agua; que Vélez era el que tenía conocimiento del “Process Logic Control” (PLC), que es el panel que le da vida a la máquina; que Vélez era el encargado de reparar los “cooling jackets”, los “colores” y los magnéticos de los motores eléctricos y reparar una transmisión. Admitió que Vélez podía hacer trabajos de electricidad relacionados con la mecánica pero que él no. Que era Vélez al que buscaban cuando se dañaba una máquina para que determinara cuál era el problema y lo reparara.

14.

En adición a las revisiones de desempeño de Vélez, el propio demandante testificó que él había adiestrado a Vélez para realizar las tareas de soldadura desde muchos años antes de su despido.

15.

De la solicitud de empleo que sometió Hernández a la compañía demandada surge que toda su experiencia era de soldador y que en los tres empleos anteriores donde había trabajado fue despedido por “reducción de personal”. Hernández admitió que no tiene ningún diploma o grado en mecánica, pero sí en soldadura.

16.

De lo anterior concluimos como un hecho que Vélez podía hacer las labores de mecánico y además las de soldador, pero Hernández solo podía hacer las de soldador y no las de mecánica que hacia Vélez. Aceptamos como un hecho la declaración de Santiago de que la compañía demandada podía prescindir de Hernández como soldador pero no podía prescindir de Vélez como mecánico que además hacia funciones de soldador.

17.

Aparte del hecho de su edad al momento de su despido, Hernández no testificó sobre ninguna acción o expresión de ningún supervisor de la compañía demandada relacionada con su edad durante todos los años que trabajó para ésta, pero particularmente durante los últimos años. Tampoco dio ningún testimonio para rebatir o siquiera cuestionar el testimonio de Santiago sobre la situación por la cual atravesaba la compañía demandada ni sobre las distintas medidas que se tomaron antes de tener que llegar a la suspensión de octubre de 2009.

A base de las determinaciones de hecho antes expuestas y las conclusiones de derecho que se detallan en la sentencia apelada, el foro de instancia concluyó que el despido del apelante no fue discriminatorio y sí uno justificado, consecuentemente, declaró no ha lugar la querella incoada por el apelante, Sr. Hernández , desestimando con perjuicio la causa de acción.

Insatisfecho, oportunamente, el apelante solicitó determinaciones de hechos adicionales y reconsideración. Tras evaluar el mismo, el TPI declaró la misma no ha lugar.

Inconforme aún, el apelante presentó un recurso de apelación en el cual señaló la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el...

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