Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Diciembre de 2014, número de resolución KLAN201401994

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401994
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2014

LEXTA20141231-002 Santiago Morales v. ELA de PR

Una ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LUIS SANTIAGO MORALES
Apelante
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelados
KLAN201401994
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Ponce. Número: J DP2014-0272 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 2014.

Comparece el señor Luis Santiago Morales (Sr. Santiago Morales) mediante recurso de apelación sobre una Sentencia emitida el 30 de septiembre de 2014, notificada el 30 de octubre de 2014, del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) en el caso J DP2014-0272 sobre daños y perjuicios alegadamente causados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado). La Sentencia apelada declaró ha lugar una solicitud de desestimación conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, que fuera presentada por el Estado.

Por los fundamentos que vamos a exponer, adelantamos que se confirma la sentencia apelada.

I. Relación de Hechos

Esta controversia tuvo su origen el 26 de diciembre de 2012, cuando el señor Luis Santiago Morales (Sr. Santiago Morales) y otros veintitrés confinados en la institución Ponce Máxima rechazaron sentarse en una silla de seguridad para la detección de contrabando conocida como Body Orifice Security Scanner (BOSS). Al negarse a ser registrado con la Silla BOSS, se aplicó la Regla 9 del Reglamento 7748, resultando en una sanción de treinta (30) días sin comisaria, recreación, barbería, visita y sin el derecho a la libertad de culto.

El Sr. Santiago Morales impugnó dicha sanción administrativamente. Luego del proceso administrativo, se determinó que el Sr. Santiago Morales no incurrió en falta alguna al negarse a ser registrado con la Silla BOSS. El fundamento de la agencia administrativa fue que en el lugar del registro no se encontraba presente un sargento.1 No surge del expediente copia de dicha determinación o la notificación de la misma.2

El 7 de junio de 2013, el Sr. Santiago Morales presentó una demanda sobre daños y perjuicios ante el Tribunal de Apelaciones (KLRA201300516) alegadamente causados por el Estado como resultado del incidente con la silla BOSS y la sanción impuesta bajo la Regla 9 del Reglamento 7748. El 26 de junio de 2013, este tribunal se declaró sin competencia para dilucidar la demanda incoada y ordenó el traslado al Tribunal de Primera Instancia.

El 3 de julio de 2013, el caso fue trasladado al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, donde se asignó el número de caso J DP2013-0289.

El 9 de mayo de 2014, el caso número J DP2013-0289 fue desestimado ante el incumplimiento de la parte demandante con ciertas órdenes dictadas el 20 de diciembre de 2013 y el 3 de febrero de 2013. Dicha sentencia es final y firme.

El 27 de junio de 2014, el Sr. Santiago Morales presentó una Demanda Civil por Daños y Perjuicios, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, Civil Núm. JDP20140272. Ese mismo día también notificó al Secretario de Justicia.

En respuesta, el Estado presentó una solicitud de desestimación el 10 de septiembre de 2014, en la cual arguyó, entre otras cosas, que el Sr. Santiago Morales no notificó su intención de incoar una acción civil en contra del Estado, lo que es un prerrequisito para la presentación de su demanda en daños y perjuicios.

El 30 de septiembre de 2014, el Sr. Santiago Morales presentó su oposición a la solicitud de desestimación presentada por el Estado. En cuanto a la falta de notificación al Estado, el demandante planteó que los hechos ocurrieron el 26 de diciembre de 20133 y la demanda fue presentada meramente cuarenta y siete (47) días después del 9 de mayo de 2014, cuando la demanda anterior fue desestimada.4

El 30 de septiembre de 2014, el TPI declaró ha lugar una solicitud de desestimación conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, que fuera presentada por el Estado y en su consecuencia dictó una sentencia desestimatoria con perjuicio.

Inconforme, el Sr. Santiago Morales comparece ante nosotros y señala, en esencia, que erró el TPI al desestimar la demanda cuando los hechos ocurrieron en una institución correccional del Estado; y cuando la información necesaria para la defensa del Estado está en poder del propio Estado.

II

A. Solicitudes de Desestimación bajo la Regla 10.2

de Procedimiento Civil.

Nuestro ordenamiento procesal permite la presentación de mociones dispositivas. Esto es, que una parte solicite que todos o algunos de los asuntos en controversia sean resueltos sin necesidad de un juicio plenario.

Surge del Informe de Reglas de Procedimiento Civil,5 que la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, “establece los fundamentos por los que una parte puede solicitar la desestimación de una demanda presentada en su contra, a saber: falta de jurisdicción sobre la materia o la persona, insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento, dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio o dejar de acumular una parte indispensable”. La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2, “es aquella que formula el demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en su contra.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.

Corp., 174 D.P.R. 409, 428 (2008).

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil vigente corresponde a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 1979, y es equivalente a la Regla 12(b) de Procedimiento Civil Federal. El Profesor Hernández Colón ha discutido el estándar de revisión aplicable a las mociones en solicitud de desestimación por dejar de exponer hechos que justifiquen la concesión de un remedio, siguiendo la pauta establecida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en los casos Ashcroft v. Iqbal, 129 S. Ct. 1937, 556 U.S. 662, 173 L. Ed. 2d 868 (2009) y Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 127 S. Ct. 1955, 550 U.S. 544, 167 L. Ed. 2d 929 (2007).6

Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2, supra, los tribunales deberán tomarcomo ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido...

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