Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201400557

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400557
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015

LEXTA20150122-001 Banco Popular de PR v. García Maldonado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v
LILLIAN GISSEL GARCÍA MALDONADO, EDGARDO JAVIER VEGA VALLE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201400557
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2013-1668 Sobre: Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2015.

Mediante recurso de apelación comparecen la señora Lillian Gissel García Maldonado, su esposo Edgardo Javier Vega Valle y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (apelantes). Nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, el 22 de enero de 2014 y notificada el 31 de enero de 2014. Por medio del referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el apelado, Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular) y declaró Ha Lugar la Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada contra los apelantes. En consecuencia, los condenó a pagar solidariamente a favor del Banco Popular la suma de $233,994.25 por concepto de principal, más intereses adeudados, cargos por demora, $23,000.00 por intereses vencidos, $23,000.00 en cantidad asegurada por adelantos, y la cuantía de $23,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Posteriormente, el TPI denegó una Moción Solicitando Reconsideración a Sentencia instada por los apelantes en una Resolución dictada el 3 de marzo de 2014 y notificada el 6 de marzo de 2014.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 18 de junio de 2013, el Banco Popular presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los apelantes. En síntesis, alegó que los apelantes incumplieron con el pago de un préstamo de $230,000.00 con intereses al 5.80% anual, según consta en un pagaré suscrito por éstos el 2 de julio de 2009 a favor de Westernbank of Puerto Rico. Dicho préstamo fue garantizado mediante una hipoteca sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Aventura en el Municipio de Bayamón. Banco Popular adujo ser el tenedor del referido pagaré y señaló que los apelantes incumplieron con los términos de pago de la obligación garantizada con la hipoteca sobre el inmueble, ello a pesar de los requerimientos, avisos y oportunidades que alegadamente le concedieron. En vista de lo anterior, Banco Popular explicó que declaró vencida, líquida y exigible la totalidad de la deuda. Asimismo, adujo que eran responsables solidariamente y solicitó la ejecución de la garantía otorgadas por éstos.

El 8 de noviembre de 2013, los apelantes presentaron una Contestación a Demanda.

En síntesis, aceptaron haber suscrito la obligación reclamada, pero negaron la cuantía de la deuda por falta de información. Como defensa afirmativa, adujeron que se encontraban haciendo “arreglos económicos para cumplir con la deuda”.1

El 20 de noviembre de 2013, el Banco Popular incoó Solicitud de Sentencia Sumaria.

En esencia, acompañó evidencia del incumplimiento con los pagos a los que se obligó la parte apelante, a saber: estudio de título juramentado en el que se acredita la inscripción registral de la hipoteca, pagaré hipotecario y enmienda a dicho pagaré (allonge), declaración jurada en la que se certifica el balance adeudado y la tenencia del pagaré hipotecario, escritura de constitución de hipoteca y escritura de modificación de hipoteca. El Banco Popular alegó que de los referidos documentos, así como del expediente del caso, no surgía que existiera una controversia sustancial sobre algún hecho esencial o pertinente que ameritara la celebración de un juicio en su fondo. Por lo tanto, argumentó que la controversia podía resolverse a su favor mediante el mecanismo de sentencia sumaria.

Por su parte, el 9 de diciembre de 2013, los apelantes interpusieron Moción sobre Orden, Solicitando Prórroga para Exponer y Referido a Mediación.

Esencialmente, solicitaron que el caso fuera referido al procedimiento de mediación dispuesto en la Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2012, conocida como Ley Para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal (Ley 184-2012).

El 10 de diciembre de 2013, notificada el 13 de diciembre de 2013, el TPI dictó una Orden mediante la cual requirió al Banco Popular exponer, dentro de un término de diez (10) días, su posición en cuanto a la mediación solicitada. El 17 de diciembre de 2013, el Banco Popular presentó Moción en Cumplimiento de Orden, en la que informó no tener objeción al procedimiento de mediación, sujeto a que los apelantes acreditaran que el inmueble objeto de ejecución de hipoteca es una propiedad residencial que constituye su vivienda principal. A tenor con lo anterior, el 2 de enero de 2014, notificada el 9 de enero de 2014, el TPI dictó Orden en la que concedió diez (10) días a los apelantes para acreditar que el inmueble en controversia constituía su vivienda principal. El término concedido expiró sin que los apelantes cumplieran con lo ordenado.2

Entretanto, los apelantes presentaron una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria el 8 de enero de 2014. Los apelantes no controvirtieron las alegaciones contenidas en la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular, sino que adujeron que la institución bancaria se comunicó con ellos para verificar opciones para el pago de la deuda. Por ello, indicaron que la solicitud de sentencia sumaria va en contra de los propios actos de la institución bancaria. A su vez, nuevamente solicitaron que el caso fuera referido al procedimiento de mediación dispuesto en la Ley 184-2012. En virtud de lo anterior, solicitaron que se declare no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular.

El 10 de enero de 2014, el Banco Popular interpuso una Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria en la que señaló que la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por los apelantes no cumplía con los requisitos establecidos en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V, R. 36.3.

El 22 de enero de 2014, notificada el 31 de enero de 2014, el TPI emitió la Sentencia apelada en la que adjudicó el pleito a favor del Banco Popular. En la referida Sentencia, el TPI enumeró las siguientes determinaciones de hechos:

1.

La parte demandada constituyó y emitió Pagaré Hipotecario por la suma principal de $230,000.00 a la orden de Westernbank of Puerto Rico, intereses al 5.80%

anual, autenticado dicho pagaré mediante Testimonio #34 ante el Notario Público Elías L. Fernández Pérez, fechado el 2 de julio de 2009. BANCO POPULAR DE PUERTO RICO es el tenedor del pagaré y el acreedor hipotecario.

2.

Quedó dicho pagaré hipotecario garantizado con hipoteca constituida mediante la Escritura #10 de igual fecha y ante el mismo Notario.

3.

Modificada y ampliada posteriormente a la suma de $5,612.18, para un nuevo principal de $235,612.18, el 6 de julio de 2012, según escritura #690, ante el Notario Néstor Machado Cortés, inscrita al Folio ciento ochenta y nueve (189) del Tomo mil novecientos (1900) y garantizada dicha hipoteca con la propiedad descrita a continuación:

-----RÚSTICA: Solar número nueve (9) del Bloque “B” (9-B) sito en el proyecto de viviendas conocido como Urbanización Aventura, en el Barrio Pájaros del Municipio de Bayamón, Puerto Rico, con un área superficial de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PUNTO SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (474.765 M/C). En lindes por el NORTE, con el Lote “B” guión diez (B-10); por el SUR, con la Carretera Principal; por el ESTE, el lote “B” guión uno (B-1); y por el OESTE, con la Calle Número Dos (#2).----

-----Enclava una residencia modelo Aventura III que consiste de una planta con sala, comedor, cocina, dos (2) baños, tres (3) cuartos...

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