Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401778

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401778
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015

LEXTA20150123-002 Olivencia González v. Municipio de Utuado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE arecibo

PANEL XI

ANA OLIVENCIA GONZÁLEZ
Apelada
v
MUNICIPIO DE UTUADO
Apelante
KLAN201401778
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Civil Núm. C DP2013-0216 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2015.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el Municipio de Utuado (Municipio o peticionario) y solicita la revocación de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI).1

El TPI declaró no ha lugar una moción de desestimación presentada por el Municipio que argumentaba falta de jurisdicción por incumplimiento con el Art.

15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec.

4703.

I.

El 19 de marzo de 2010, la Sra. Ana L. Olivencia González, el Sr. Luis Martínez Caraballo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, instaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio y la aseguradora Admiral Insurance Company.2

Los demandantes reclamaron ser indemnizados por los daños sufridos a raíz de una caída de la señora Olivencia González en la Calle Baldorioty del Municipio.

Los demandantes alegaron que la Calle Baldorioty y sus alrededores estaban deteriorados y tenían múltiples huecos sobre la superficie del pavimento.3 La señora Olivencia González alegó que cayó en uno de los huecos mencionados mientras se disponía a abordar el transporte público para llegar a su residencia.4

Según la demanda, las condiciones de la Calle Baldorioty fueron causadas por las labores de remodelación que el Municipio realizó en el Terminal de Vehículos Públicos allá para el 18 de marzo de 2009.5 Los demandantes añadieron que los vehículos de transporte público fueron reubicados en el lado Este de la Calle Baldorioty del Municpio, con el fin de ejecutar los trabajos de remodelación.6

Los demandantes arguyeron que el lugar del accidente era propiedad del Municipio y éste tenía el control y dominio del mismo.7 Además, indicaron que el Municipio no cumplió con su deber de cuidar el lugar, reparar la condición de peligrosidad o rotular el área para advertir el peligro existente.8

Los demandantes alegaron que un empleado del Centro de Diagnósticos y Tratamiento Dr. Caparros (CDT) observó la caída de la señora Olivencia González. Afirmaron que el empleado del CDT la ayudó a levantarse y la llevó en un sillón de ruedas a la sala de emergencia del CDT.9 La sala de emergencia del CDT fue el lugar donde la señora Olivencia González recibió el primer tratamiento médico.10

Allí le tomaron tres puntos de sutura en la rodilla izquierda y realizaron radiografías del hombro derecho.11

La radiografía reflejó una dislocación en el hombro derecho y, debido a la severidad de la lesión, la señora Olivencia González fue trasladada al Hospital Doctor Center de Manatí.12 En el Hospital Doctor Center le administraron anestesia local en el hombro y lo manipularon para colocarlo en el lugar correspondiente.13

El 23 de marzo de 2009, el hombro de la señora Olivencia González volvió a dislocarse y le realizaron el mismo procedimiento de manipulación en el Hospital Doctor Center.14

El 18 de abril de 2009, fue atendida por un ortopeda quien realizó una resonancia magnética (MRI), le diagnosticó una rotura severa del ligamento del hombro derecho y la refirió a un cirujano ortopeda.15

El cirujano ortopeda confirmó el diagnóstico y la señora Olivencia González fue intervenida quirúrgicamente el 22 de junio de 2009.16

Luego de la cirugía, la señora Olivencia González fue referida a un fisiatra y recibió 10 terapias físicas en el hombro derecho.17 La demandante alegó que aún con el tratamiento médico recibido continuó con dolores crónicos en el hombro.18

Asimismo, afirmó que perdió fuerza muscular y flexibilidad en el brazo derecho.19

La señora Olivencia González alegó que tenía 72 años de edad al momento de la caída y gozaba de buen estado físico y emocional.20

En resumen, aseveró que la caída le ocasionó lo siguiente: la dislocación del hombro derecho con rotura de ligamentos; una herida en la rodilla izquierda que requirió tres puntos de sutura; un hematoma severo en dicha rodilla; una laceración en el dedo meñique de la mano izquierda; y otros traumas en distintas parte del cuerpo.21

Además, alegó que la situación le causó angustias mentales y morales.22

En relación con el señor Martínez Caraballo, quien es el esposo de la señora Olivencia González, alegó que sufrió angustias mentales y morales a causa del accidente.23

Arguyó que tuvo que acompañar a su esposa a las citas médicas y atender las necesidades de la condición física de ella.24 Asimismo, el señor Martínez Caraballo indicó que las relaciones íntimas con su pareja se afectaron por las limitaciones físicas y emocionales de ésta.25

El 28 de junio de 2010, el Municipio contestó la demanda y negó la responsabilidad por los hechos relatados en la demanda.26

El Municipio levantó como defensa afirmativa que no fue debidamente notificado previo a la presentación de la demanda.27

Al año siguiente, el Municipio presentó otra Contestación a la demanda donde volvió a levantar la defensa de falta de notificación.28

En el 2014, el Municipio solicitó la desestimación del caso al amparo del Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. El Municipio expresó que los demandantes enviaron la notificación al Municipio por correo certificado el 28 de julio de 2009.29 Arguyó que transcurrieron 139 días desde la ocurrencia del accidente hasta que el Municipio recibió la notificación (3 de agosto de 2009).30 El fundamento del Municipio fue que el término de 90 días establecido en el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, es fatal, y por consiguiente, los demandantes estaban impedidos de incoar la demanda.31

La Solicitud de desestimación fue acompañada con copia de la notificación y recibo del correo postal.32

Los demandantes replicaron a la Solicitud de desestimación y sometieron una declaración jurada de la señora Olivencia González y documentos relacionados a la gestión de la aseguradora. Los demandantes indicaron que, luego de la segunda operación (efectuada el 22 de junio de 2009), el médico le ordenó a la señora Olivencia González descanso absoluto por un mes.33

Específicamente, la declaración jurada expresa:

Los dolores que experimentaba en mi brazo derecho eran extremadamente severos. Debido a ello, evité montarme en cualquier vehículo porque los movimientos del automóvil incrementaban mis dolores.

Lo anterior ilustra a grandes rasgos que desde la fecha en que sufrí la caída, 18 de marzo de 2009, hasta el inicio de las terapias físicas, 30 de julio de 2009, fui sometida a múltiples tratamientos médicos, a estudios objetivos, a dos procesos quirúrgicos y a visitas de seguimientos.

Ello impidió que en los noventa (90) días siguientes a la caída, pudiera orientarme sobre mis derechos para reclamar los daños sufridos y provocados por la negligencia del Municipio de Utuado.

El 22 de julio de 2009 concluyó el descanso absoluto que me fue prescrito luego de la segunda cirugía a la que fui sometida. Al día siguiente, 23 de julio de 2009, acudí a la oficina del Lcdo. Ángel Juarbe para recibir una orientación sobre mis derechos.

Luego de orientarme le solicité que iniciar el procedimiento legal correspondientes para reclamar mis daños.34

Según los demandantes, la condición física y el tratamiento médico subsiguiente impidieron que se pudieran orientar y reclamar sus derechos dentro de los 90 días siguientes a la caída.35 Además, argumentaron que el Municipio no alegó estar indefenso o no poder entrevistar testigos. Los demandante adujeron que la información del accidente le fue suministrada a petición del Municipio y a la aseguradora.36

El TPI atendió las mociones de las partes y dictó la Resolución el 30 de septiembre de 2014.37

El foro primario hizo constar que la moción de desestimación fue presentada luego de haber transcurrido cuatro años de litigio.38 Asimismo, destacó que la solicitud del Municipio fue interpuesta cuatro días antes del comienzo del juicio.39

No obstante, el día del juicio, la parte demandante solicitó término para oponerse a la Solicitud de desestimación y el TPI lo concedió.40

El foro recurrido razonó que el Municipio no quedó indefenso por el hecho de haber recibido la notificación fuera del término de 90 días desde la fecha del accidente.41

A su vez, indicó que el ajustador de la aseguradora representó al Municipio en la investigación del accidente.42

El ajustador examinó el área que permaneció inalterada y la retrató. El Municipio también obtuvo nombres de los testigos presenciales y pudo haberlos entrevistado o depuesto.43

En vista de lo anterior, el TPI concluyó que era inoperante el requisito establecido en el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.

En la alternativa, el TPI también entendió que la señora Olivencia González estuvo impedida de cumplir con el requisito en controversia debido a su condición de salud y el tratamiento médico.44

El Tribunal tomó en consideración que la señora Olivencia González “fue sometida a múltiples tratamientos médicos, que incluyeron dos cirugías, descanso absoluto en su hogar, visitas de seguimientos y terapias físicas”.45

En fin, el TPI descartó que el término de los 90 días fuera fatal según lo argumentó el Municipio en la Solicitud de desestimación y la declaró no ha lugar.46

El Municipio no quedó satisfecho con el resultado y no optó por solicitar reconsideración, sino acudir ante nosotros mediante el recurso que hoy nos ocupa. El señalamiento de error es el siguiente:

Erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud de...

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