Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201400746

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400746
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015

LEXTA20150126-001 Santiago Vázquez v. Policia de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

RAFAEL SANTIAGO VÁZQUEZ, ET ALS Apelados V. POLICÍA DE PUERTO RICO, ET ALS Apelantes KLAN201400746 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Daños y Perjuicios Caso Número: FDP2006-0180

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2015.

La parte apelante, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Procuradora General, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 16 de enero de 2014 y notificada el 30 de enero de 2014. Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar una demanda sobre daños y perjuicios promovida por la Sucesión de Rafael Santiago Vázquez, la señora María C. Álvarez Rivera y el señor Rafael Santiago Álvarez (parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 18 de abril de 2006, la parte aquí apelada presentó la demanda de epígrafe.1 En la misma adujo que el 10 de agosto de 2005, a eso de las 6:00 pm, un camión de la compañía United Parcel Service (UPS) llegó hasta las inmediaciones de su hogar en la Calle Sonajero de la Urbanización Alturas del Parque en el municipio de Carolina. Conforme expresó, una persona ataviada con el uniforme de la referida empresa, que fungía como el chofer del vehículo, indicó que tenía un paquete para entregar en dicha dirección a nombre de “César Cintrón”. Según las alegaciones de la demanda, el fenecido Santiago Vázquez indicó al “empleado”

que el individuo al que buscaba no residía en el lugar, por lo que se retiró al interior de la propiedad. De acuerdo a lo argüido, en ese momento, la apelada Álvarez Rivera, esposa de Santiago Vázquez, salió de la residencia, cuando el “empleado” de UPS le solicitó que firmara por el recibo del paquete.

De acuerdo a las alegaciones del pliego en cuestión, la apelada actuó de conformidad, puesto que, la persona le indicó que su señor esposo había solicitado que recibiera la entrega. Una vez suscrito el referido recibo, el “empleado” de UPS procedió a buscar el paquete y de inmediato varios agentes de la Policía de Puerto Rico aparecieron en el lugar, arrestando a Santiago Vázquez y a la apelada Álvarez Rivera. Conforme se alegó, pese a que Álvarez Rivera les imploró considerar a su esposo por sus condiciones médicas, los oficiales los golpearon, entraron a su residencia, registraron la propiedad y provocaron ciertos daños. Del mismo modo, la parte apelada arguyó que los agentes allí presentes preguntaron por la ubicación de una caja fuerte e inquirieron por el paradero de una tercera persona a la que aludieron como “el maldito rapero”. Igualmente, sostuvo que, a tres (3) calles del lugar de la residencia en controversia, agentes de la Policía no uniformados, interceptaron y arrestaron a uno de los cinco (5) hijos del matrimonio Santiago Álvarez, a saber, el apelado Rafael Santiago Álvarez, quien manejaba un vehículo de motor perteneciente a sus padres.

Según las alegaciones de la demanda, los intervenidos fueron conducidos hasta un cuartel sito en el Aeropuerto Internacional de Carolina, lugar en el cual se les interrogó. Se adujo que allí, tanto el fenecido Santiago Vázquez como la apelada Álvarez Rivera, requirieron de la asistencia de paramédicos para atender sus padecimientos de diabetes y las afecciones cardiacas del primero. Por igual, se indicó que, a eso de las 3:00 am del 11 de agosto de 2005, los oficiales permitieron al matrimonio Santiago Álvarez regresar a su hogar, no así a su hijo, quien permaneció bajo custodia de la Policía de Puerto Rico en una celda. No obstante, según afirmó la parte apelada, la pareja fue citada para regresar ese día a las 7:00 am bajo el apercibimiento de que, si no regresaban a la hora indicada, “serían traídos a ‘patadas’ al cuartel.”

En la demanda se alegó que los tres miembros de la familia apelada objeto de la intervención antes descrita fueron procesados criminalmente por cargos relacionados al tráfico y a la posesión ilegal de armas de fuego. No obstante, se adujo que, acontecidos los procesos de rigor, todos fueron desestimados. Del mismo modo, la parte apelada sostuvo que, al día siguiente del operativo en controversia, un periódico de circulación general en la Isla publicó los pormenores del suceso, haciendo expresa alusión a los nombres de los apelados involucrados. Así, expresó que dada la negligencia de los funcionarios del Estado, el incidente en disputa ocasionó serios agravios que merecían ser resarcidos. En particular, solicitó una compensación no menor de $350,000.00 para el hoy fenecido Santiago Vázquez, por razón de los daños emocionales y mentales acaecidos, ello dado a que requirió de tratamiento médico y psiquiátrico. Por igual, solicitó una suma no menor de $250,000.00 por los daños de la apelada Álvarez Rivera, así como un monto de igual cantidad por aquellos sufridos por el apelado Santiago Álvarez. En cuanto a éste, se requirió una compensación adicional de $100,000.00 por concepto de daños especiales correspondientes a la pérdida de su empleo.

Oportunamente, la parte apelante presentó la correspondiente alegación responsiva.2 En esencia, negó las imputaciones efectuadas en su contra, y afirmó que los daños aducidos fueron producto de la exclusiva negligencia de los apelados, por lo que no venía en la obligación de satisfacer compensación alguna. Igualmente, y en la alternativa de que en su día se determinara que contribuyó a los agravios alegados, objetó las sumas que por concepto de indemnización se solicitaron en la demanda, ello por transgredir los límites impuestos en la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077, et seq. Así, la parte apelante requirió al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la demanda de epígrafe.

Los comparecientes dieron curso a los trámites de rigor propios a la disposición del asunto. No obstante, el 3 de enero de 2008 el apelado Santiago Vázquez falleció, por lo que tuvo lugar la sustitución de partes correspondiente para incluir a la Sucesión aquí apelada como demandante en el proceso. Así las cosas, y tras cumplidas varias incidencias, la vista en su fondo se celebró durante los días 30, 31 de octubre, y 1 de noviembre de 2013. En apoyo a los méritos de su demanda, los apelados Álvarez Rivera y Santiago Álvarez, así como el perito Fernando J. Vázquez Medina, psicólogo clínico, y el señor José R.

Rivera, empleado de UPS, prestaron sus respectivos testimonios. Por su parte, la parte apelante ofreció en evidencia las declaraciones de los agentes Nelson Sotelo Morales y Wildel Llanos Torres. Es menester destacar que el agente Reynaldo Pagán, Sargento de la Policía de Puerto Rico, fue anunciado por la parte apelante como testigo. Sin embargo, éste no acudió a la referida audiencia ni excusó su incomparecencia, por lo que el foro a quo aplicó la presunción de prueba adversa en contra del Estado respecto a su declaración, según lo dispuesto en nuestro ordenamiento probatorio. Igualmente, ambas partes de epígrafe estipularon lo siguiente: 1) el lugar de residencia de la parte apelada al momento de los hechos, a saber, Urbanización Alturas de Parque, Calle Sonajero 408, Carolina, P.R.; 2) que el paquete en cuestión iba dirigido a nombre de “César Cintrón” y que la entrega la efectuó un agente de la Policía vestido con el uniforme de la compañía UPS en un vehículo rotulado de dicha entidad; 3) que el paquete en cuestión contenía armas de fuego, incluyendo dos rifles AK-47 y; 4) que todos los cargos criminales radicados en contra de los apelados Santiago Vázquez, Álvarez Rivera y Santiago Álvarez fueron desestimados y/o archivados.

Conforme a la prueba admitida y creída por el Juzgador concernido, quedó establecido en el tribunal sentenciador que, el día de los hechos, el agente Llanos Torres, vistiendo un uniforme de UPS y conduciendo un camión de la referida compañía, llegó hasta el hogar de la familia Santiago Álvarez con la intención de entregar el paquete en cuyo interior había armas de fuego. Allí, el fenecido Santiago Vázquez, se rehusó a recibir el mismo, toda vez que no conocía a la persona para la cual estaba destinado, a saber,César Cintrón. De hecho, tal dato era de conocimiento de las autoridades, toda vez que, previo al incidente en cuestión, el apelado Santiago Álvarez acudió hasta las instalaciones de UPS a notificar que en la residencia de sus padres se había dejado una boleta de recogido de envío a nombre de una persona que no residía en su hogar, aludiendo a una urbanización distinta a aquella donde la ubicaba la propiedad. No obstante, luego de que Santiago Vázquez regresara al interior de la residencia, la apelada Álvarez Rivera se dirigió al agente Llanos Torres bajo la creencia de que era un empleado de UPS. Éste, sin mayor expresión, le solicitó que firmara el correspondiente recibo del paquete en la pantalla de un artefacto electrónico. Tras actuar de conformidad...

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