Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2015, número de resolución KLCE201401699

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401699
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015

LEXTA20150127-009 Griffith v. Autoridad de Edificios Publicos de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RICARDO GRIFFITH, ALEJANDRO DÍAZ MARRERO, ANA E. GONZÁLEZ LÓPEZ; ANGÉLICA CAMACHO-GONZÁLEZ; Y OTROS
Recurrido
v.
AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS DE PUERTO RICO
Peticionaria
AIREKO CONSTRUCTION, CORP.; ENVIRORESOURCES, INC.; ÁLVAREZ DÍAZ & GROUP, P.S.C.; VMF DESIGN GROUP, P.S.C.; AIRBORNE SECURITY SERVICES, INC.; MAPFRE PRAICO INSURANCE CO.; Y HONEYWELL INTERNATIONAL, INC.
Demandados
KLCE201401699
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2014-0769 (805) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2015.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 23 de diciembre de 2014, comparece VMF Design Group, P.S.C. (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 3 de diciembre de 2014 y notificada el 9 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen recurrido, el TPI denegó una solicitud de desestimación instada por la peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 7 de julio de 2014, los demandantes de epígrafe (en adelante, los recurridos) incoaron una Demanda sobre daños y perjuicios. En síntesis, alegaron que fueron expuestos a altos niveles de fibras tóxicas de asbesto en sus lugares de trabajo, a consecuencia de unos trabajos de construcción y remodelación que algunos de los codemandados realizaron a partir del año 2010, hasta el 20 de mayo de 2012, cuando se clausuró temporeramente la Torre Norte del Centro de Gobierno Minillas por orden de la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (en adelante, EPA por sus siglas en inglés). En cuanto a la peticionaria, los recurridos indicaron que era una subcontratista de la Autoridad de Edificios Públicos (en adelante, AEP), encargada de inspeccionar las obras de construcción, que incumplió su deber indelegable de diseñar, planificar y supervisar los trabajos de manera tal que los trabajadores en dicha Torre no estuvieran expuestos a las fibras tóxicas del asbesto. En vista de lo anterior, los recurridos reclamaron el pago de no menos de $100,000.00 cada uno por concepto de daños y perjuicios. Posteriormente, el 30 de julio de 2014, los recurridos presentaron una Demanda Enmendada.

Con posterioridad, el 10 de noviembre de 2014, la peticionaria instó una Moción de Desestimación. En síntesis, alegó que la situación ocurrida en la Torre Norte del Centro Gubernamental Minillas era de conocimiento público desde al menos el 15 de mayo de 2012. Añadió que la Demanda instada en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, Rodríguez González et al. v. Puerto Rico Public Buildings et al., 13-cv-01356-GAG, y la Demanda incoada el 1 de agosto de 2013 en el caso Rosado López y otros v.

Autoridad de Edificios Públicos y otros, K PE2013-4013, no interrumpieron el término prescriptivo en su contra debido a que no fue incluida como codemandada en ninguno de esos pleitos. Al haber transcurrido más de dos (2) años desde que ocurrieron los hechos que originaron dichas reclamaciones judiciales y la de epígrafe, la peticionaria sostuvo que el TPI carecía de jurisdicción sobre su persona y procedía desestimar la Demanda Enmendada en su contra.

Por su parte, el 21 de noviembre de 2014, los recurridos presentaron una Oposición a Moción de Desestimación de VMF Design Group, PSC. En dicha oposición, argumentaron que el término prescriptivo de un año en cuanto a la peticionaria comenzó a decursar dentro del año previo a la presentación de la Demanda que inició el pleito de autos, cuando obtuvieron información sobre su identidad y responsabilidad por los hechos objeto de reclamación durante los procedimientos del caso Rosado López y otros v. Autoridad de Edificios Públicos y otros, K PE2013-4013. Por consiguiente, adujeron que la causa de acción en contra de la peticionaria no estaba prescrita.

A su vez, el 1 de diciembre de 2014, la peticionaria instó una Réplica a Moción de Desestimación. Básicamente, indicó que ninguno de los recurridos demostró qué diligencias realizó dentro del año previo a la presentación de la Demanda en el caso de epígrafe para advenir en conocimiento de su identidad. Ante la alegada falta de diligencia, la peticionaria solicitó al TPI que declarara Ha Lugar su solicitud de desestimación por falta de jurisdicción. Asimismo, el 1 de diciembre de 2014, los recurridos incoaron una Breve Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de Desestimación de VMF Design Group, PSC.

Así las cosas, el 3 de diciembre de 2014, notificada el 9 de diciembre de 2014, el TPI dictó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de desestimación instada por la peticionaria. En igual fecha, el 3 de diciembre de 2014, notificada el 9 de diciembre de...

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