Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2015, número de resolución KLRA201400730

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400730
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015

LEXTA20150127-012 Torres Sanchez v. New Energy Consultant Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

JUAN R. TORRES SÁNCHEZ
Recurrido
v.
NEW ENERGY CONSULTANT, INC.
Recurrente
KLRA201400730 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm.: BA 0003501 Sobre: Ley Número 5

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2015.

Mediante un recurso de revisión administrativa instado el 29 de julio de 2014, comparece New Energy Consultant and Contractors, Inc. (en adelante, la recurrente). Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 20 de mayo de 2014 y notificada el 22 de mayo de 2014 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo). Por medio de la determinación recurrida, el DACo decretó la resolución de un contrato de compraventa de un bien mueble y le ordenó a la recurrente y a su Presidente, el Sr. Giovanni Cordero, y Vicepresidente, el Sr. Fidencio Aldamuy, reembolsar solidariamente al Sr. Juan R. Torres Sánchez (en adelante, el recurrido) la suma de $22,477.25, más intereses.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

De acuerdo al expediente del caso de epígrafe, el 15 de abril de 2010, el recurrido adquirió de la recurrente un equipo de fotoceldas, calentador solar y energía renovable por la suma de $27,445.00, motivado por un anuncio de la recurrente en una hoja suelta en la cual ofrecía, entre los incentivos para la compra del sistema, hasta un 50% de créditos contributivos del Departamento de Hacienda y un 30% de crédito del gobierno federal. Cónsono con lo anterior, en el contrato suscrito entre las partes se especificó que luego de aplicarse el crédito contributivo del Departamento de Hacienda, el precio real del sistema fotovoltaico era de $13,722.50.

Asimismo, el 21 de abril de 2010, las partes suscribieron un contrato de compra de crédito contributivo solar, mediante el cual la recurrente se comprometió a adquirir un 50% del crédito contributivo sobre la inversión en el sistema de energía solar, según otorgado por el Departamento de Hacienda y de acuerdo a la Ley Núm. 248 del 10 de agosto de 2008 y para el net metering al amparo de la Ley Núm. 114 de 16 de agosto de 2007. En consecuencia, acordaron pagar el equivalente a un 75% del crédito contributivo a ser otorgado y valorado en $10,291.87. El costo del sistema del calentador solar fue de $1,250.00.

No obstante, el recurrido no recibió los créditos contributivos anticipados y confrontó problemas con el instalamiento y funcionamiento del sistema. Insatisfecho, el 2 de marzo de 2011, el recurrido instó una Querella ante el DACo en contra de la recurrente y de Do It Best, Inc.1

El 20 de marzo de 2011, la recurrente presentó una Contestación de Querella. En lo pertinente al recurso que atendemos, la recurrente alegó que las partes habían alcanzado un acuerdo el 21 de enero de 2011, con miras a solucionar los problemas del recurrido.

Culminados los trámites procesales de rigor, el 30 de septiembre de 2013, el DACo celebró la vista administrativa. Finalmente, el 20 de mayo de 2014, notificada el 22 de mayo de 2014, el DACo dictó la Resolución recurrida y declaró Ha Lugar la Querella instada por el recurrido. Por consiguiente, le ordenó a la recurrente y a sus oficiales, el Sr. Giovanni Cordero y el Sr. Fidencio Aldamuy, reembolsarle solidariamente la suma de $22,477.25, más intereses. En particular, el DACo concluyó como sigue:

[…]

La prueba desfilada demostró que el querellante cumplió su obligación de pagar el precio convenido por la compra y el servicio ofrecido. A pesar que el contrato especifica que New Energy estaba obligado a gestionar la solicitud de los créditos contributivos que apliquen pero no será responsable de la aprobación de los mismos, el anuncio que motiva el interés de la parte querellante establece que los créditos contributivos estatal y federal son un beneficio del sistema ofrecido además de eliminar el pago de 1a AEE y del aumento aproximado de valor sobre la propiedad de un 10%. En el caso de autos, el crédito federal no era aplicable a las residencias de Puerto Rico. Los beneficios constituyeron datos relevantes. En lo pertinente, New Energy no estableció, mediante el criterio de evidencia sustancial, de que estaba en posición de probar y respaldar su reclamo y ofrecimiento al momento de redactar el anuncio.

Incurrió New Energy en una práctica Engañosa.

[…]

La prueba desfilada demostró que New Energy no estaba en posición de reclamar como un beneficio del sistema un crédito contributivo cuya cualificación, presupuestos y administración, no está bajo su control. En el ámbito del ordenamiento contributivo estatal, la parte querellada tenía conocimiento previo al anuncio que el crédito contributivo estaba limitado a una cuantía específica por año fiscal. Posteriormente, contrató en adquirir el mismo a un 75% del valor conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 248. Ante el reclamo de cumplimiento específico no puede utilizar como defensa que el “beneficio” no estaba bajo su control. Por consiguiente, su defensa nos obliga a concluir que el querellado nunca estuvo en posición de respaldar su reclamo de un crédito contributivo como un beneficio del sistema al momento de anunciarlo. Concluimos que New Energy incurrió en un Anuncio Engañoso.

Aclaramos, que la información sí puede ser objeto de inclusión en el anuncio siempre y cuando no constituya un reclamo de “beneficio” que posteriormente se condiciona a la cualificación de un tercero en la parte inferior de la página. Las notas en la parte inferior son para aclarar, condicionar u ofrecer detalles de la información contenida.

Sin embargo, no puede establecer una contradicción de lo previamente anunciado.

Destacamos que no puede ser un beneficio del sistema lo que podría ser, sujeto a condiciones y aprobaciones bajo el control de un tercero. En este caso en particular, se demostró que la AEE y el Departamento de Hacienda estaban regulatoriamente relacionados para el trámite del crédito contributivo.

A pesar que New Energy estableció que los trámites eran necesarios para la obtención del crédito contributivo, no refutó el testimonio de la parte querellante de que le atribuyó tardanza y mora en la entrega de los documentos correspondientes. La prueba desfilada además demostró que habiendo terminado la instalación el 1 de junio de 2014 los documentos no fueron sometidos antes de que culminara el año fiscal de 2009-2010, o sea, 30 junio de 2010. Respalda el expediente que los documentos de solicitud de crédito contributivos fueron sometidos el 26 de agosto de 2010. No surge del expediente una refutación al testimonio del querellante al atribuir mora y negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y a las diversas representaciones en conflicto realizadas por New Energy ante el reclamo de la parte...

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