Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2015, número de resolución Klan201400639

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201400639
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015

LEXTA20150128-001 Asoc.

de Residentes Rio Hondo II v. Miranda Rosado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - UTUADO

PANEL ESPECIAL

AsociaciÓn de Residentes Río Hondo II, Valle Verde I y II, Inc.
Apelada
v.
JOSÉ G. MIRANDA ROSADO, INÉS MAGALY CARRERAS CASTRO, y la S/L/G compuesta por ambos
Apelantes
Klan201400639
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. D CM2011-0407 (500) Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Candelaria Rosa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2015.

Comparecen los Sres. José G. Miranda Rosado, Inés Magaly Carreras Castro y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante los señores Miranda Carreras o los apelantes, y solicitan que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Asociación de Residentes Río Hondo II, Valle Verde I y II, Inc., en adelante la Asociación o la apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí establecido.

-I-

Según surge del expediente, el 10 de marzo de 2011, la Asociación presentó una Demanda sobre cobro de dinero, al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, contra los señores Miranda Carreras. Alegó que estos adeudaban $9,899.50, por cuotas de mantenimiento vencidas y no pagadas, intereses, recargos, costos de colección, penalidades, más otros cargos. Además, arguyó que la deuda aumentaba mes a mes con sus intereses, recargos y penalidades. Indicó que ha realizado gestiones de cobro, las cuales han resultado infructuosas. Por último, adujo que la deuda estaba vencida, era líquida y exigible. Acompañó con la Demanda una Declaración Jurada de la Sra. Emely Rodríguez Santos, contadora y presidenta de la corporación ERS Housing Administration Services, Inc., agente cobrador de la Asociación.1

El 13 de julio de 2011, los señores Miranda Carreras presentaron una Contestación a Demanda. Solicitaron que se desestimara la Demanda o, en la alternativa, se ordenara el trámite del caso por la vía ordinaria.2

Tras varios trámites relacionados con el proceso de descubrimiento de prueba, el 5 de junio de 2013, la Asociación presentó una Moción de Sentencia Sumaria, en la que expuso los siguientes hechos, a su entender, incontrovertidos: 1) los señores Miranda Carreras adquirieron la propiedad ubicada en la Urbanización Río Hondo II, calle Río Mameyes, AL-02, Bayamón, Puerto Rico, el 4 de noviembre de 1976; 2) mediante la Ordenanza Núm. 29, Serie 1990-91, el Municipio de Bayamón autorizó el control de acceso para la Urbanización Río Hondo II, Valle Verde I y II, en adelante la Urbanización; 3) la cuota de mantenimiento al presente es de $35 mensuales, pagaderos el primer día de cada mes; 4) el Sr.

José G. Miranda Rosado, en adelante Sr. Miranda, firmó un contrato comprometiéndose a pagar una cuota mensual de $25.00 para cubrir los gastos operacionales, entendiendo que el excedente se utilizaría para la construcción de una verja; 5) no surge del contrato alguna cláusula que indique que el Sr.

Miranda no pagará la cuota mensual establecida; 6) el 9 de diciembre de 2010, mediante carta certificada con acuse de recibo, la Asociación notificó a los señores Miranda Carreras a su última dirección conocida el requerimiento de pago de las cuotas de mantenimiento vencidas a dicha fecha. Dicha carta fue devuelta al remitente por no haber sido reclamada; y 7) los señores Miranda Carreras al presente no han realizado pagos a la cuota de mantenimiento.

Acompañaron los documentos necesarios en apoyo a su solicitud.3

El 8 de julio de 2013, los señores Miranda Carreras presentaron una Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Expusieron los siguientes hechos sobre los cuales, a su entender, existía controversia: 1) si bien firmaron un contrato para apoyar el cierre de la Urbanización, estos no vienen obligados al pago de la cuota de mantenimiento para el control de acceso porque informaron que no podían pagar la mensualidad; 2) firmaron inducidos por error y dolo ya que el Agente de la Asociación los instó a firmar bajo el pretexto de que la firma era necesaria para obtener el cierre y que no habría problema con el pago de las cuotas; 3) el contrato es nulo porque no contiene fecha, nombre, dirección y teléfono del Agente de la Asociación; 4) las disposiciones sobre el cobro de cuotas para el mantenimiento de las áreas comunales del Reglamento General de la Asociación son ilegales y ultra vires; y 5) la causa de acción está prescrita.4

Analizados los escritos de las partes, el 26 de agosto de 2013, el TPI dictó Sentencia en la que declaró ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Asociación. Consideró probados los siguientes hechos:

1. La Asociación de Residentes de Río Hondo II, Valle Verde I y II, Inc., es una entidad sin fines de lucro debidamente organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde el 9 de marzo de 1990, registro número 20,096.

2. ERS Housing Administration Services, Inc., es un agente cobrador de la parte demandante, la Asociación de Residentes de Río Hondo II, Valle Verde I y II, Inc.

3. La parte demandada adquirió la propiedad ubicada en la Urbanización Río Hondo II, calle Río Mameyes, AL-02, Bayamón, PR, el 4 de noviembre de 1972.

4. Según el informe de la vista pública ante la Asamblea Municipal de Bayamón el 15 de agosto de 1990, el Presidente de la Asociación Oscar Ramón Almonte present[ó] 745 documentos con las firmas de l[o]s residentes a favor del control de acceso equivalente al 94% de los residentes. Uno de estos documentos era del Sr. José

G. Miranda, quien firmó el contrato para el establecimiento del sistema de control de acceso, en la Urbanización Río Hondo II, Valle Verde I y II.

5. En el documento titulado “Contrato” firmado por la parte demandada no existe cláusula que exprese que se releva de la responsabilidad de la cuota mensual por situación económica. Todo lo contrario, dice “Pagare una cuota mensual de $25.00 para cubrir gasto[s] operacionales, entendiendo que los excedentes del dinero se utilizaran en su totalidad para la construcción de la verja”.

6. El 5 de octubre de 1990, mediante la Ordenanza Municipal Núm. 29, serie 1990-91, el Municipio de Bayamón autorizó la instalación y operación de un sistema de control de acceso vehicular en las Urbanizaciones Río Hondo II, Valle Verde I y II.

7. Actualmente la cuota de mantenimiento es de $35.00 mensuales pagadero el día primero de cada mes.

8. El 9 de diciembre de 2010, la Asociación de Residentes Río Hondo II, Valle Verde I y II, Inc., envió a la parte demandada, a través de su agente de cobro ERS Housing Administration, Inc., una notificación de cobro de deuda por $9,743.50.

9. La parte demandada no ha realizado pago alguno por concepto de cuotas de mantenimiento.

10. La deuda esta vencida, es líquida y exigible.5

Como parte de sus Conclusiones de Derecho, el TPI reseñó las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 LPRA secs. 64 et seq., en particular lo establecido sobre la obligación de pago para el mantenimiento de los sistemas de control de acceso por parte de los propietarios que autorizaron la solicitud para establecer tal sistema.

Específicamente, el TPI concluyó, como cuestión de derecho, que:

La controversia medular en este caso es si el endoso otorgado por la parte demandada, para el establecimiento del sistema de acceso controlado, los obliga al pago de la cuota de mantenimiento del sistema de control de acceso.

La parte demandada acepta que hizo el endoso y que está de acuerdo con el cierre, pero que no tiene que cumplir con la responsabilidad que le impone la Ley en cuanto al pago de las cuotas. No le asiste la razón, veamos.

La parte demandada nunca revoc[ó] por escrito su endoso antes de la vista pública. En el caso de marras la obligación contraída por la parte demandada consta en un contrato donde se comprometió a contribuir al pago de los costos para sufragar el control de acceso de la urbanización Río Hondo II. Los controles de acceso se crearon con el propósito de combatir la criminalidad y proveer seguridad a los residentes.

En consecuencia, este tribunal entiende que no existe una controversia sobre el incumplimiento con el pago de las cuotas de mantenimiento y la cantidad adeudada por la parte demandada.6

En consecuencia, el TPI declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Asociación y ordenó a los señores Miranda Carreras pagar $9,899.50 por las cuotas de mantenimiento vencidas, intereses, gastos y penalidades al 28 de febrero de 2011. El TPI ordenó, además, el pago de intereses legales al 4.25%, según lo establece la Regla 44.3 (a) de las de Procedimiento Civil.

El 13 de septiembre de 2013, los señores Miranda Carreras solicitaron reconsideración.7

El 31 de enero de 2014, la Asociación presentó una Oposición a Moción de Reconsideración.8

Finalmente, el 21 de marzo de 2014, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.9

Inconformes con dicha determinación, los apelantes presentaron un recurso de Apelación Civil en el que alegan que el TPI cometió los siguientes errores:

ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER LA MOCI[Ó]N DE SENTENCIA SUMARIA Y DICTAR SENTENCIA CUANDO EXISTE CONTROVERSIAS EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA EN EL CASO DE AUTOS.

ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER LA MOCI[Ó]N DE SENTENCIA SUMARIA Y DICTAR SENTENCIA CUANDO EXISTE UNA VIOLACIÓN A LOS REGLAMENTOS Y ORDENANZAS...

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