Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201400865

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400865
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015

LEXTA20150128-002 Méndez González v. Keller – Crescent Co. Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-UTUADO

PANEL ESPECIAL

RAÚL MÉNDEZ GONZÁLEZ
Apelante
v.
KELLER-CRESCENT CO. INC.
Apelado
KLAN201400865
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DPE2011-0633 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Candelaria Rosa1.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2015.

Comparece el señor Raúl Méndez González, y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia del 28 de abril de 2014.

Mediante la misma el Foro primario desestimó la reclamación de despido injustificado que presentó el señor Méndez González en contra de Keller-Crecent Co., Inc., (Keller-Crecent). Examinemos los méritos de la Apelación presentada.

I.

El 8 de julio de 2011 el señor Méndez González presentó una Querella sobre despido injustificado y de discrimen por edad. Alegó que trabajó para Keller-Crecent desde septiembre de 1997 y que el 1 de julio de 2011 fue despedido de su trabajo sin que mediara justa causa. Reclamó el pago de la mesada que dispone nuestro ordenamiento jurídico para casos de despido sin razón justificada y la compensación adicional que nuestra legislación dispone para el discrimen por edad en el trabajo. Keller-Crecent contestó la Querella y adujo afirmativamente como defensa que despidió al señor Méndez González de su puesto como técnico de mantenimiento por razones que se originaron en la ordenada marcha de su negocio. De manera particular expuso:

[T]oda vez que era el empleado de menos antigüedad en dicha clasificación ocupacional, por lo que ante la reorganización realizada, era el empleado a quien le correspondía ser afectado, a tenor con los criterios de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185 y ss. los cuales exigen al patrono retener con preferencia a empleados de mayor antigüedad en la clasificación ocupacional [.]

…

El despido de Méndez, cumplió cabalmente con las disposiciones del Art.

3 de la Ley 80, que establece que cuando el patrono tuviera que despedir algún empleado por, entre otras razones, reorganizaciones en la empresa, estará obligado a retener con preferencia en el empleo a los empleados de más antigüedad siempre que subsistan puestos vacantes u ocupados por empleados de menor antigüedad dentro de su clasificación que puedan ser desempeñados por ellos. (Citas omitidas. Énfasis nuestro.)

El 23 de diciembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia, mediante una sentencia parcial, consintió el desistimiento voluntario de la reclamación por discrimen por edad presentada por el señor Méndez González. El pleito quedó simplificado a la causa de acción de despido injusto. El Tribunal de Primera Instancia celebró Juicio el 6 de febrero de 2014. Para rebatir la presunción que beneficiaba al señor Méndez González, Keller-Crecent presentó el testimonio de la señora Magda Marfisi Vargas, su Directora de Recursos Humanos. Testificó que el despido del señor Méndez González se debió a una reorganización de la Compañía; que como resultado la empresa decidió eliminar una de las tres plazas de técnico mecánico y el señor Méndez González era el empleado de menor antigüedad en la clasificación afectada. El señor Méndez González presentó su propio testimonio y el del señor Eduardo Félix, un exempleado de Keller-Crecent. El testimonio de ambos trató de establecer que el señor Méndez González, a pesar de estar clasificado como técnico mecánico, más bien hacía las labores de tornador y que habían otros puestos para los que el querellante estaba cualificado y la compañía, en vez de dejarlo sin empleo, lo podía transferir de puesto. También intimaron que la reorganización de la Compañía no estaba justificada, esto debido a su buen estado financiero. Esto último lo trataron de probar al referir, mediante su testimonio, a unas supuestas compras de equipo y otras empresas hechas por Keller-Crecent en años recientes. Fuera de ese testimonio oral, el señor Méndez González no presentó prueba documental o testimonial para apoyar sus alegaciones sobre la condición económica de la Empresa.

El caso quedó sometido a la consideración del Tribunal de Primera Instancia quien pasó a evaluar y apreciar la prueba documental y testifical. Terminada la deliberación, el Foro primario emitió la Sentencia apelada. En ella incluyó las determinaciones de hecho que reproducimos ahora in extenso:

  1. Raúl Méndez González, fue empleado de Keller-Cresent Co. Inc., ahora, Clondakin Pharma & Healthcare una imprenta farmacéutica, desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 1 de julio de 2011.

  2. Méndez nació el 12 de mayo de 1968. A la fecha de su despido Méndez tenía 43 años.

  3. El último puesto ocupado por Méndez, fue Técnico de Mantenimiento en las facilidades de la empresa de Vega Baja.

  4. La posición de Técnico de Mantenimiento brindaba mantenimiento preventivo a las máquinas; cotejaba el aceite de las mismas, así como las piezas; realizaba trabajo eléctrico, de plomería, albañilería y; reparaba lo que se dañara.

  5. Al momento de su despido, la empresa mantenía tres (3) puestos en la clasificación ocupacional de Técnico de Mantenimiento. Estas eran ocupadas por: el querellante Raúl Méndez, Luis Burgos y Wilfredo Pintor.

  6. Cuando Méndez llegó a trabajar al plantel de Vega Alta, ya Luis Burgos y Wilfredo Pintor trabajaban allí.

  7. Los tres Técnicos de Mantenimiento, incluyendo Méndez, podían hacer cualquier tarea dentro de sus funciones, las funciones eran similares y se ayudaban mutuamente. Además trabajaban en el mismo turno (6 a.m. a 2:30 p.m.) y se reportaban al mismo supervisor, Eduardo Félix.

  8. La antigüedad en la empresa de estos tres empleados en la clasificación ocupacional de Técnico de Mantenimiento era:

    Fecha de reclutamiento Edad del empleado
    a. 2 de junio de 1996 36
    b. 31 enero del 1996 48
    c. 2 septiembre del 1997 43 (Méndez)
  9. Méndez era el empleado de menos antigüedad en la empresa, en la clasificación ocupacional Técnico de Mantenimiento.

  10. Previo a ser Técnico de Mantenimiento en las facilidades de Vega Alta, Méndez había sido tornero en el “machine shop” de las facilidades de Keller-Crecent en Juncos. El tornero es el empleado que se encarga de confeccionar piezas para la reparación de equipos.

  11. Las facilidades de Juncos fueron eliminadas y como consecuencia de ello hubo múltiples despidos. A pesar de ello, Méndez recibió la oportunidad de continuar trabajando para Keller-Crecent en las facilidades de Vega Alta, pero en el puesto de Técnico de Mantenimiento, lo que Méndez aceptó. En consecuencia fue trasladado en septiembre de 2010.

  12. En las facilidades de la querellada en Vega Alta no existía el puesto de tornero, ni “machine shop”.

  13. Méndez se desempeñaba como Técnico de Mantenimiento en las facilidades de Vega Alta realizando las mismas funciones que los restantes empleados en esa clasificación ocupacional.

  14. El querellante era el empleado de menor antigüedad en el puesto de Técnico de Mantenimiento en las facilidades de Vega Alta.

  15. A mediados de 2011, la empresa realizó una reorganización, con miras a maximizar sus recursos y la eficiencia de la empresa. En esa reorganización se afectaron diferentes clasificaciones ocupacionales, entre estas la de Técnico de Mantenimiento.

  16. En esta clasificación, el patrono determinó eliminar una de las tres (3) posiciones existentes en la clasificación ocupacional de Técnico de Mantenimiento a esa fecha.

  17. En ese proceso, la empresa determinó que Méndez era el afectado, pues era el empleado de menos antigüedad, en la clasificación ocupacional de Técnico de Mantenimiento.

    A base de esas determinaciones, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, como cuestión de derecho, que el despido del señor Méndez González “cumplió cabalmente con las disposiciones de la Ley sobre Despido Injustificado en Puerto Rico” y desestimó la Querella instada.

    Inconforme, el señor Méndez González cuestiona la Sentencia, particularmente la apreciación que hizo el Tribunal a quo de la prueba testifical ofrecida. En específico, alega que el Foro primario abusó de su discreción al desestimar la Querella, pues la empresa no logró evidenciar justa causa para el despido. Añade que las conclusiones de derecho que hizo el foro primario son contrarias a nuestro ordenamiento jurídico.

    Expuesto el cuadro fáctico y procesal del caso, procedemos a resolver esta Apelación con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la prueba oral.

    II.

    A.

    Las cargas probatorias y las presunciones evidenciarías

    La Regla 110 de Evidencia,2 además de establecer guías para la evaluación de la prueba y advertir sobre las consecuencias de no cumplir con las cargas probatorias requeridas, establece el orden en que debe ofrecerse la evidencia.

    De ella se desprende, primero, que el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes.3 El peso de la prueba es la obligación que tiene la parte que afirma la cuestión en controversia, de convencer al juzgador sobre la forma particular en que ocurrieron los hechos que alega.4 Segundo y consecuente con lo anterior, nuestro sistema evidenciario impone la obligación inicial o primaria de presentar evidencia a la parte que sostiene la afirmativa de la cuestión en controversia.5

    Cumplida la carga de alegar --a través de la reclamación o la demanda--, en el juicio existen dos tipos de cargas probatorias: 1) la carga de producir --obligación de presentar evidencia para establecer los hechos particulares que componen una controversia dentro de la reclamación--, y 2) la obligación de persuadir al juzgador para establecer una reclamación conforme a derecho.6 Así que, como regla general, tanto...

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