Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401236

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401236
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015

LEXTA20150128-031 Medina Rivera v. Adm. De Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-HUMACAO

PANEL VII

ASNEL MEDINA RIVERA
Apelante
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y OTROS
Apelados
MARVIN MENENDEZ ROMERO
Demandado-Apelados
KLAN201401236
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. J DP2012-0526 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2015.

Comparece ante nos el señor Asnel Medina Rivera (Sr. Medina o Apelante) mediante recurso de Apelación. Solicita la revocación de la Sentencia Parcial emitida el 24 de abril de 2014 y notificada el 28 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) en el caso J DP2012-0526, Medina Rivera v. Administración de Corrección, et al. Mediante dicho dictamen el TPI declaró ha lugar una Moción Solicitando Sentencia Sumaria instada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y desestimó con perjuicio la reclamación del Apelante en su contra pues determinó que el Sr. Medina falló en efectuar la notificación requerida por el Artículo 2A de la Ley Núm. 104 de 29 de noviembre de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3077, et seq., denominada Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, (Ley Núm. 104). Oportunamente, el Apelante instó una Moción de Reconsideración que fue denegada mediante Resolución emitida el 16 de junio de 2014 y notificada el 26 de junio de 2014.

Por los fundamentos aquí expuestos, se revoca el dictamen apelado.

I.

El 11 de diciembre de 2012 el Apelante, por derecho propio, instó ante el TPI una Demanda de daños y perjuicios en contra del ELA y el Departamento de Corrección (Departamento) y otros codemandados de nombren desconocidos, que fue enmendada el 27 de marzo de 2013. Alegó que estaba confinado en la Institución Correccional Máxima Seguridad Guayama 1000. Según expresó, mientras estaba confinado en la Institución Correccional Jóvenes Adultos Ponce 304, estando en su celda, el 1 de septiembre de 2012 fue víctima de una agresión en la que recibió 17 heridas punzantes en distintas partes del cuerpo por lo que tuvo que recibir tratamiento hospitalario. Alegó que el incidente ocurrió por la negligencia del ELA y el Departamento, quien ostentaba su custodia pues, en contravención al reglamento y al protocolo de seguridad, en vez de ubicarlo en seguridad protectiva, como indicaba su expediente, fue ubicado con la población general.

Solicitó ser indemnizado por los daños y angustias mentales que alegó sufrir a raíz del incidente.

El 10 de junio de 2013 el ELA presentó su Contestación a Demanda Enmendada en la que negó los hechos allí aducidos. Entre sus defensas afirmativas, alegó que la demanda no justificaba la concesión de un remedio, que no incurrió en negligencia alguna y que, de determinarse que hubo algún daño, el Apelante o terceras personas contribuyeron sustancialmente a su producción con su propia culpa o negligencia. El 26 de agosto de 2013 el ELA presentó su Demanda Contra Tercero. Alegó que el señor Marvin Menéndez Romero (Sr. Menéndez) era quien debía responder por la alegada agresión que sufrió el Apelante pues fue quien lo apuñaló.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de marzo de 2014 el ELA presentó su Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Alegó que el Apelante no le notificó a través del Secretario de Justicia de los hechos que alegadamente dieron origen a su reclamo dentro del término de noventa días de su ocurrencia, según lo dispone la Ley Núm. 104. Anejó una Certificación del Área de Correspondencia de la Secretaría Auxiliar de lo Civil como prueba de la ausencia de la notificación y adujo que no se presentó justa causa por la cual debiese ser eximido de cumplir con el requisito de la notificación. Arguyó que ante dicho incumplimiento del Apelante debía desestimarse la demanda.

El 20 de marzo de 2014 el ELA presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía ante la ausencia de contestación del Sr.

Menéndez. Mediante Orden emitida el 25 de marzo de 2014 y notificada el 27 de marzo de 2014, se le anotó la rebeldía al tercero demandado.

El 1 de abril de 2014 el Apelante presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Afirmó que se han establecido excepciones al cumplimiento del requisito, a tenor de la ley que lo permite si existe justa causa, como ocurre en situaciones en las que no hay riesgo de que la prueba objetiva desaparezca y hay constancia efectiva de la identidad de los testigos. Según explicó, originalmente estuvo recluso en la Institución Guerrero de Aguadilla pero, luego de recibir varias amenazas contra su vida la Administración de Corrección le clasificó en custodia protectiva y ordenó su segregación de la población general. Afirmó que, a tenor del reglamento de clasificación se ordenó su traslado con carácter de emergencia a la institución de Ponce, donde, en contra de las medidas de seguridad e ignorando las referidas amenazas, fue reubicado con la población general. Adujo que el día del incidente un oficial correccional negligentemente abrió su celda, lo que permitió que otros confinados le agredieran...

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