Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401673
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015

LEXTA20150129-005 Andújar v. Gómez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

GLADYS M. ANDÚJAR
Apelante
v.
MYRNA GÓMEZ
Apelada
KLAN201401673
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cataño Caso Núm.: CM-2013-0577 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Jiménez Velázquez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2015.

El 29 de septiembre de 2014 la señora Myrna Gómez presentó ante nos Alegato de Apelación en el que nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida el 5 de mayo de 2014 y notificada el 20 de julio del mismo año mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cataño declaró con lugar la demanda presentada en su contra bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil y le condenó a pagar a la señora Gladys M. Andújar la cantidad de $3,584.00 por concepto de pago de contribuciones satisfecho por esta última al Centro de Recaudaciones Municipales, más $600.00 por concepto de honorarios de abogado.

Veamos los hechos que promovieron la presentación del recurso apelativo de epígrafe.

I

El 6 de diciembre de 2001, la señora Myrna Gómez Power (señora Gómez Power) y la señora Gladys M. Andújar Valentín (señora Andújar) y el señor Josué Andújar Valentín suscribieron la Escritura de Compraventa Número 54 ante la Notario María del Mar Dávila Rexach mediante la cual la primera vendió a estos un apartamento ubicado en el municipio de San Juan. La cláusula siete (7) de dicha escritura establece que la señora Gómez Power será responsable de las contribuciones sobre la propiedad adeudadas al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) hasta dicha fecha.

Posteriormente, el CRIM notificó una deuda por contribución sobre la propiedad con relación a los años 1998 y 1999, periodo previo a la firma de la escritura. La señora Andújar Valentín emitió el pago de la deuda notificada, y reclamó de manera extrajudicial a la señora Gómez Power el reembolso de la cantidad pagada.

Debido a la falta de pago por parte de la señora Gómez Power, el 6 de noviembre de 2013 la señora Andújar Valentín instó Demanda en cobro de Dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil.

Luego de los trámites procesales pertinentes, el 10 de febrero de 2014 se celebró la vista. Escuchada la prueba, el 5 de mayo de 2014, notificada el 20 de junio de 2014, la Sala Municipal de Cataño emitió la Sentencia apelada. Inconforme con el dictamen, el 30 de junio de 2014 la señora Gómez Power presentó Moción de reconsideración y en solicitud de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Solicitó que como como parte de las determinaciones de hecho, el foro apelado concluyera que: del testimonio de la señora Andújar Valentín surgía que esta había tenido conocimiento de la deuda desde marzo de 2002 y que esta no dio conocimiento a Gómez Power al recibir la notificación del CRIM; que el CRIM había eliminado la deuda correspondiente al 1999 y que según fuera admitido por la señora Andújar Valentín, luego de haber notificado a la demandada sobre la deuda en abril de 2013, no esperó a que esta realizara gestión alguna y pagó la deuda existente en mayo del mismo año.

Además, en su solicitud de reconsideración, la señora Gómez Power reclamó que el tribunal sentenciador debió aplicar la doctrina de la negligencia comparada.

Expuso que toda vez que la señora Andújar Valentín tuvo conocimiento de la existencia de la deuda en determinada fecha y permitió que se acumularan intereses a la misma, esta actuó de manera negligente.

Así las cosas, el 12 de agosto de 2014, notificada el 29 del mismo mes y año, el tribunal denegó la solicitud de reconsideración. Aún insatisfecha, oportunamente la señora Gómez Power presentó el recurso de apelación que atendemos y señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no incluir en su sentencia determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, aún cuando se le fueron solicitadas.

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al reconocer una deuda por concepto del CRIM sin considerar que dicha entidad nunca la notificó debidamente a la demandada y que la deuda reclamada era una con más de quince años de origen.

TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ignorar el hecho de que la demandante tenía conocimiento de la deuda desde enero de 2002 y permitió el paso de los años y la acumulación de intereses por un término mayor de once años.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de...

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