Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401934

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401934
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015

LEXTA20150129-010 Laguna Oneill v. Municipio Autónomo de Cidra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

MARÍA A. LAGUNA O’NEILL Apelante V. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CIDRA, ET AL Apelados KLAN201401934 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Injunction Preliminar, Injunction Permanente, Sentencia Declaratoria Caso Número: E PE2014-0063

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2015.

La apelante, señora María A. Laguna O’ Neill, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 8 de septiembre de 2014, con notificación del 2 de octubre de 2014. Mediante la misma, el foro primario desestimó sin perjuicio una acción sobre injunction preliminar, injunction permanente y sentencia declaratoria incoada en contra del Municipio Autónomo de Cidra, el señor Javier Carrasquillo Cruz, Alcalde, y el señor Carlos Torres Torres, Director de Recursos Humanos (parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Al momento de los hechos, la apelante se desempeñaba como Directora Auxiliar de Servicios Administrativos en la División de Finanzas del Municipio apelado. El 16 de enero de 2014, ésta recibió una notificación por parte de la entidad, mediante la cual se le indicó la intención de destituirla de su puesto y de formularle cargos, por razón de haber transgredido los términos de la Ley de Municipios Autónomos, Ley 81-1991, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq, así como de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, 3 L.P.R.A. sec. 1801 et seq, así como de los Reglamentos de Personal para el Servicio de Carrera y de Procedimiento Disciplinario del Gobierno Municipal de Cidra. En específico, la notificación en cuestión hizo referencia a una declaración jurada suscrita por la apelante ante la Oficina del Fiscal Especial Independiente, en la cual aceptó haber incurrido en ciertas conductas de índole político partidista prohibidas en el servicio público.

En atención a lo anterior, la apelante presentó sus argumentos en respuesta ante el Municipio. Del mismo modo, y mediante oportuna moción a los efectos, solicitó a la entidad que le concediera una vista administrativa informal. Tras varios señalamientos, la referida audiencia se celebró el 10 de marzo de 2014. Luego de que el Oficial Examinador emitiera el informe sobre lo allí acontecido, el 17 de marzo de 2014, con fecha del 13 del mismo mes y año, la aquí apelante recibió una carta mediante la cual se le notificó la determinación municipal de destituirla de su puesto de carrera. En la referida misiva se le apercibió sobre su derecho de acudir en alzada ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) de no estar de acuerdo con lo resuelto, ello dentro del término de treinta (30) días desde el recibo de la comunicación.

No obstante, el 1 de abril de 2014 la aquí apelante acudió ante el Tribunal de Primera Instancia y presentó la petición de epígrafe. En la misma alegó que su destitución como funcionaria del municipio de Cidra fue el resultado de un discrimen político promovido en su contra. Específicamente, indicó que desde octubre de 2013, era objeto de un esquema de “privación de derechos” por parte de la entidad apelada, ello dada su colaboración en un procedimiento proseguido en contra del ex alcalde del referido Municipio. De este modo, la apelante solicitó al foro a quo que declarara como nula e ilegal la determinación en controversia y, en consecuencia, ordenara la inmediata reinstalación a sus funciones, con los haberes dejados de percibir. Del mismo modo, requirió al tribunal que instruyera una orden de entredicho provisional, e interdicto preliminar y permanente en contra de la parte apelada, a los fines de que sus agentes viabilizaran su regreso a su puesto con la correspondiente clasificación y retribución. Por último, la apelante solicitó una orden de cese y desista para que la entidad y sus agentes desistieran de cualquier actuación, expresión o pronunciamiento en contra de su persona.

Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud sobre entredicho provisional. De igual forma, citó a las partes para la correspondiente vista sobre injunction preliminar y permanente para el 11 de abril de 2014. En dicha fecha, la parte aquí apelada presentó una Moción de Desestimación mediante la cual urgió al tribunal primario a auscultar su autoridad para entender sobre el pleito. Particularmente, indicó que la controversia sometida a su escrutinio era una sujeta a la jurisdicción primaria exclusiva de CASP, toda vez que versaba sobreasuntos de administración de personal propios a la autoridad municipal y delegados, mediante ley, a la facultad adjudicativa de dicho organismo. Igualmente, y respecto a las alegaciones que sobre lesión a derechos constitucionales la apelante propuso, la parte apelada expresó que el ordenamiento vigente era enfático al reconocer que meras alegaciones infundadas no tenían el efecto de marginar el cauce...

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