Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201400085

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400085
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-005 Pueblo de PR v. Torres Maldonado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
EDUARDO TORRES MALDONADO
Apelante
KLAN201400085
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Crim. Núm. J LA2013G0091 J IC2013G0005

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Comparece el señor Eduardo Torres Maldonado (señor Torres Maldonado o el apelante) y solicita la revocación de una Sentencia emitida el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) tras un fallo de culpabilidad de los miembros del Jurado por infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas (JLA2013G0091) y por un cargo de violación al Art. 109 del Código Penal (J IC2013G0005). Mediante la referida Sentencia el TPI condenó al apelante a la

pena de tres años de reclusión por infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas (duplicado a seis años conforme al Art. 7.03 de la Ley de Armas) y a cumplir de forma consecutiva la pena de ocho años bajo el régimen de sentencia suspendida, por infracción al Art. 109 del Código Penal (agresión agravada).

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se confirma la sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2012 en Juana Díaz, el Ministerio Público presentó tres acusaciones en contra del señor Torres Maldonado.

Los delitos imputados fueron los siguientes: Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (agresión grave), Art. 5.05 de la Ley de Armas (portación y uso de arma blanca) y Art. 3.1 de la Ley Núm. 54. El señor Torres Maldonado fue absuelto por violación al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54.

Las acusaciones por los otros delitos leen como sigue:

(J IC2013G0005)–Artículo 109 del Código Penal de Puerto Rico:

“El referido acusado…ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, por cualquier medio o forma, causó a Julio Joel Matos Santiago una lesión a su integridad corporal que requirió hospitalización, consistente en que utilizando una cuchilla le dio una puñalada en el área abdominal, donde le tomaron varios puntos de sutura en el Hospital San Cristóbal de Ponce.

(J LA2013G0091)-Artículo 5.05 de la Ley de Armas

“El referido acusado…ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, sin motivo justificado sacó, mostró y utilizó una cuchilla con hoja plateada de 4 a 5 pulgadas de largo aproximadamente, de las que se abren, en la comisión del delito de agresión agravada contra el Sr.

Julio Joel Matos Santiago, sin ser ocasión para ello de su uso como instrumento propio de un arte, deporte, profesión, ocupación u oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión.”

La Vista en su Fondo se celebró los días 11, 13,17 y 18 de septiembre de 2013. A la misma compareció el acusado, señor Torres Maldonado, acompañado de su abogado. El Ministerio Público presentó como testigos de cargo a la Sra.

Marisol Cruz Cintrón (ex esposa del señor Torres Maldonado y actual esposa del perjudicado Julio Joel Matos Santiago); al perjudicado Julio Joel Matos Santiago; la Sra. Ivonne Santiago Llórens, manejadora de expedientes médicos del Hospital San Cristóbal de Ponce; y a la Dra. Glorimar Martínez Ortiz (Sala de Emergencia del Hospital San Cristóbal). La defensa presentó como testigos a la Sra. Maricarmen Ortiz Pérez (compañera consensual del apelante y madre del menor de los hijos de éste) y al agente Javier Martínez Ruiz.

El juicio del caso se ventiló ante un jurado en la sala de la Hon. Magaly Galarza Cruz, Juez del TPI, Sala de Ponce. Luego de evaluar la prueba desfilada, el 18 de septiembre de 2013 el Jurado emitió veredicto de culpabilidad en contra del señor Torres Maldonado por los dos delitos imputados. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2013 se celebró el Acto de Lectura de Sentencia.

Mediante la aludida Sentencia el TPI condenó al apelante a la pena de tres años de reclusión por infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas (se duplica a seis años según el Art. 7.03 de la Ley de Armas) y a cumplir de forma consecutiva la pena de ocho años bajo el régimen de sentencia suspendida por infracción al Art. 109 del Código Penal (agresión agravada).

Inconforme con dicha determinación, el apelante acude ante este foro y le imputa la comisión del siguiente error al foro de primera instancia:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO FUE PROBADA MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE, CONFORME LO REQUIERE EL ARTÍCULO II, SECCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, BASADO EN PRUEBA INSUFICIENTE, INVEROSÍMIL Y FÍSICAMENTE IMPOSIBLE PARA ESTABLECER LOS ELEMENTOS DE LOS DELITOS IMPUTADOS.

El 5 de noviembre de 2014, el Ministerio Público compareció ante nos oportunamente mediante Alegato en Oposición. Examinados los escritos de las partes, los autos originales del caso y la transcripción de la prueba oral, estamos en posición de resolver.

II

-A-

El Art. 108 del Código Penal de 2012, 33 L.P.R.A. sec. 5161 dispone que “toda persona que ilegalmente, por cualquier medio o forma, cause a otra una lesión a su integridad corporal, incurrirá en delito menos grave.”

El Art. 109 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5162 tipifica el delito de agresión grave como sigue:

Si la agresión descrita en la sec.5161 de este título ocasiona una lesión que requiera hospitalización, o tratamiento prolongado, excluyendo las lesiones mutilantes, será sancionada con pena de...

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