Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201400716
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201400716 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2015 |
| JESMARIE MARTÍNEZ MORALES Querellante-Apelada Vs. HOSPITAL SAN GERARDO Querellado-Apelante | KLAN201400716 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SanJuan Caso Núm.: KAL2009-1332 (908) Sobre: Ley 2 Proc. Sumario; Ley 80 Despido Injustificado |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh
García García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.
El apelante, Hospital San Gerardo, solicita que revoquemos una sentencia, en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, declaró con lugar la demanda de despido injustificado presentada por la apelada Jesmarie Martínez Morales. La sentencia apelada se dictó el 3 de abril de2014 y se notificó el 7 de abril de 2014.
El 14 de octubre de 2014, el apelante presentó un alegato suplementario. El 17 de noviembre de 2014, la apelada presentó su oposición.
Analizados los alegatos de ambas partes y especialmente la transcripción de la vista en su fondo, estamos listos para atender y resolver las controversias ante nuestra consideración.
Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.
El 10 de diciembre de 2012, la apelada presentó una querella por despido injustificado contra el apelante. Este alegó que el despido fue justificado, debido a que la apelada cometió violaciones crasas a las normas y políticas de la empresa.
El 28 de febrero de 2014 se realizó el juicio en su fondo. Las partes presentaron y estipularon la evidencia documental siguiente: Manual del Empleado; Normas y Reglas Departamento de Admisiones; evaluaciones de la querellante; carta del 21 de marzo 2007; carta del 18 de diciembre de 2009; carta del 7 de julio 2012; correo electrónico del 13 de septiembre de 2012; acuse de recibo del Manual de Empleado; acuse de recibo y política sobre Ley HIPAA; acuse de recibo de Política Sobre Abuso y Negligencia; acuse de recibo sobre Protocolo de Violencia Doméstica en Lugar de Trabajo; Deposición y contestación correo electrónico del 13 de septiembre de2012.
La prueba testifical y documental presentada convenció al TPI de los siguientes hechos. La apelada laboró para la apelante desde agosto de 2005 hasta el 17 de septiembre de 2012, cuando fue despedida. Al momento de su despido se desempeñaba como oficial de pre admisiones a tiempo completo. Esta realizaba el proceso de pre admisión de los pacientes de cirugía y era la única empleada que realizaba esa labor. El 7 de julio de 2012 se le asignó por escrito la tarea de entrar los cargos por farmacia, que antes era obligación de la Farmacia del Hospital. Véase, Determinaciones de hechos 1-5 de la sentencia apelada.
La sentencia apelada contiene una transcripción del correo electrónico enviado por la apelada el 13 de septiembre de 2012, por el que fue despidida. Su contenido es el siguiente:
Joy, recuerda que los pacientes para cirugía deben estar todos citados para que puedan asistir a la pre admisión sin ningún tipo de inconvenientes, ya que tengo órdenes de los pacientes que no estén citados no hacerles el proceso de pre admisión y solo darles nueva cita para que terminen su preadmisión. Se hace una excepción a los pacientes que son de Emergencia. Entiendo que esto se le había explicado con anticipación. He tomado esta medida, ya que en adición a las pre admisiones y cirugía estoy encargada de entrar todos los cargos de Farmacia del Hospital y por ende necesito días sin pre admisiones para poder realizar este trabajo. No tengo que decirle el [por qué] de mi insistencia de que los pacientes llamen para sacar cita, pero entiendo que tenemos buena comunicación; es por esto que le explico el [por qué]. Véase, Determinación de hecho número 7 de la sentencia apelada.
El TPI entendió que ese correo electrónico generó una controversia entre la secretaria del doctor Mangual y la Gerente de Admisiones. Esta última junto a la señora Rivera y el Presidente de la Junta de Directores, Dr.
Valdesuso, decidieron despedir a la apelada. La sentencia incluye el testimonio de la señora Rivera, quien declaró que la apelada fue despedida porque violó las siguientes normas del Manual de Empleados de la Empresa:
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Inciso núm. 26. Insubordinación o falta de respeto a un supervisor, incluyendo la negativa a realizar un trabajo u obedecer órdenes escritas o verbales.
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Inciso núm. 31. Dar información a personas u organización algunas que puedan poner en peligro la seguridad, integridad o moral de la institución.
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Inciso núm. 35. Negligencia en el desempeño de sus deberes.
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Inciso núm. 39. Ocultar hechos, tergiversar. Véase, Determinación de hecho núm. 10 de la sentencia apelada.
El foro de instancia determinó que con excepción del problema del correo electrónico, la apelada siempre demostró ser una buena empleada y no encontró ninguna documentación que sustentara que fue orientada y adiestrada para actuar diferente a como lo hizo al enviar el correo electrónico. Ese foro entendió que el incidente del correo electrónico solo provocó que la secretaria del doctor Mangual increpara a la señora Torres. Además, consta en la sentencia apelada que: el doctor Mangual no solicitó el despido de la apelada; ningún paciente fue desatendido, ni hizo una reclamación contra el hospital o el doctor Mangual y el funcionamiento del hospital no se vio afectado. Otro hecho que consta en la sentencia es que antes de enviar el correo electrónico, la apelada estuvo de vacaciones y dejó todo su trabajo al día. No obstante, cuando regresó nadie había hecho el trabajo y estaba acumulado. Véase, Determinaciones de hechos 11-20 de la sentencia apelada.
El tribunal sentenciador determinó que las únicas dos faltas imputadas a la apelada que justifican el despido como primera sanción son las 35 y 39. Sin embargo, entendió que el texto de la falta 35 es demasiado abierto, ambiguo y poco preciso, porque no delimita expresamente cuáles son los actos punibles. Sostuvo que una persona prudente y razonable no puede percibir qué es lo que el patrono pretende prohibir y validar un despido por cualquier acto de negligencia, sería contrario a derecho.
Además el TPI resolvió que tampoco se probó que la apelada cometió la falta 39, debido a que no pasó prueba de que esta ocultara y tergiversara hechos. Según ese foro, la prueba presentada en sala no demostró que la apelada fuera orientada, adiestrada o informada de que no podía enviar correos electrónicos con la información que ocasionó su despido. Sostuvo que no podía concluir que la apelada cometió la falta señalada, debido a la ausencia de prueba. Igualmente, concluyó que tampoco existía evidencia de que realizó el acto con el propósito o claro conocimiento de que causaría un perjuicio al apelante.
Conforme a los hechos que determinó probados y el derecho aplicable, el TPI resolvió que la actuación de la apelada obedeció a una mala interpretación de unas directrices y no fue tan grave como para conllevar el despido. Como consecuencia, declaró ha lugar la demanda de despido injustificado y ordenó a la apelante pagarle la cantidad de $7,827.10 por concepto de mesada y $1,956.78 correspondiente al 25% de los gastos del pleito y honorarios de abogado.
El 7 de mayo de 2014, la apelante presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:
ERRÓ EL TPI EN DETERMINAR QUE LA FALTA COMETIDA POR LA QUERELLANTE NO FUE DE TAL GRAVEDAD COMO PARA JUSTIFICAR SU DESPIDO POR UNA SOLA OFENSA.
ERRÓ EL TPI EN DETERMINAR QUE PROCEDÍA LA IMPOSICIÓN DE 25% DE HONORARIOS DE ABOGADO.
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ESTÁNDAR DE REVISIÓN DE LA PRUEBA
Nuestro esquema probatorio está revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de primera instancia sobre la prueba testifical presentada ante su consideración. Como regla general, los tribunales apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hechos y la adjudicación de credibilidad del juzgador de los hechos, ni sustituir las determinaciones del foro primario por sus propias apreciaciones, salvo que haya mediado error, prejuicio o parcialidad. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado reiteradamente que las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia sustentadas en prueba oral, merecen gran deferencia por los tribunales apelativos. Este axioma está basado en consideraciones lógicas, ya que el magistrado del foro primario es quien ha tenido la oportunidad de contactar directamente este tipo de prueba.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187DPR 750, 770-771 (2013); Pueblo v. García Colón, 182 DPR 129, 165 (2011); González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011).
No obstante, la norma de la deferencia judicial no es absoluta porque el tribunal revisor podrá intervenir con las conclusiones de hechos de un foro primario, cuando la apreciación de la prueba no representa el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba. La norma de la deferencia también encuentra su excepción y cede, cuando se demuestra que el juzgador de instancia actuó motivado por: 1)pasión, 2)prejuicio, 3)parcialidad o 4)que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, págs. 771-772; Pueblo v. García Colón, supra, pág. 165; González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777.
Los foros apelativos, además, tienen amplia facultad para revisar la prueba documental y pericial, así como las conclusiones de derecho en que se basa la sentencia, ya que en esa evaluación estamos en la misma posición. Las conclusiones de derecho del foro inferior son revisables en su totalidad por los tribunales de apelaciones. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770; González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777.
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LEY...
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