Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401872

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401872
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-021 Quiñones Rodriguez v. Ford Motor Co.

Una ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RAMÓN QUIÑONES RODRÍGUEZ
Apelante
Vs.
FORD MOTOR COMPANY; ALBERIC FORD, INC.
Apelados
KLAN201401872
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Civil Número: K AC2014-0661 Sobre: Nulidad de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2015.

Comparece el señor Ramón Quiñones Rodríguez (Sr. Quiñones Rodríguez), mediante recurso de apelación en el cual solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 29 de septiembre de 2014, y notificada el 1 de octubre de 2014. Mediante la misma, el TPI desestimó la demanda instada por la parte apelante por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

La controversia ante nuestra consideración se originó el 8 de julio de 2014, cuando el Sr. Quiñones Rodríguez presentó ante el TPI la Demanda sobre nulidad de contrato y daños y perjuicios donde planteó que adquirió un vehículo de motor de motor 2012 Ford Edge, tablilla HYD-243, VIN 2FMDK38C87BA60530, a través del concesionario Alberic Ford, Inc. (Alberic).1 El Sr. Quiñones Rodríguez alegó que el vehículo tenía un defecto de fábrica. Específicamente, alegó que el equipo eléctrico conocido como SYNC de su vehículo de motor no funciona.2 El Sr. Quiñones Rodríguez alegó que es contador público autorizado y que al cabo de veintiún (21) días el vehículo le fue devuelto sin reparar. Alegó, además, que por estos hechos existe una reclamación ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), querella número 550011319, la cual fue presentada el 5 de noviembre de 2013.3

El 26 de agosto de 2014, Alberic presentó una Moción de Desestimación.4 En dicho escrito, Alberic planteó que el DACo tiene jurisdicción primaria exclusiva para atender la reclamación del Sr. Quiñones Rodríguez. En la alternativa, sostuvo que procede la desestimación de la demanda bajo la doctrina de jurisdicción primaria concurrente, pues ya existía una reclamación ante el DACo.

En respuesta, el Sr. Quiñones Rodríguez presentó una oposición a la solicitud de desestimación presentada por Alberic. Por su parte, Alberic reaccionó mediante la presentación de una réplica.5 El Sr. Quiñones Rodríguez se opuso a dicha réplica mediante escrito titulado Moción Segunda de Oposición a Otra más Llamada de Desestimación.6

El 29 de septiembre de 2014, el TPI dictó la sentencia recurrida.7 Dicha sentencia, notificada el 1 de octubre de 2014,8 desestimó la demanda incoada por el Sr. Quiñones Rodríguez a la luz de la doctrina de jurisdicción primaria exclusiva, así como la doctrina de jurisdicción primaria concurrente.

El 6 de octubre de 2014, el Sr. Quiñones Rodríguez presentó un escrito titulado Moción Solicitando Enmiendas de Hechos y Reconsideración que Interrumpe el Término Apelativo.9

El 9 de octubre de 2014, Alberic presentó su oposición a dicha solicitud.10

El 17 de octubre de 2014, notificada el 21 de octubre de 2014, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de determinaciones de hechos adicionales y reconsideración presentada por el Sr. Quiñones Rodríguez.11

Inconforme, el 18 de noviembre de 2014, el Sr. Quiñones Rodríguez presentó el recurso ante nosotros. En su escrito, de cuatro páginas, el Sr. Quiñones hizo cinco señalamientos de error, mas solamente se discute el primer señalamiento.12

A continuación transcribimos los señalamientos como sigue:

· Erró el Tribunal a quo contra la doctrina del Tribunal Supremo en el caso 100DPR313 que establece 5 excepciones para no aplicar las normas de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios administrativos.

· Erró el Tribunal a quo...

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