Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401925

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401925
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-025 Banco Santander de PR v. Roman Miranda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL X

Banco Santander Puerto Rico
Apelante
vs.
Edwin David Román Miranda y la Soc. Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Apelados
KLAN201401925
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución Hipoteca por la Vía Ordinaria Civil Núm.: ABCI201400437

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Jueza Nieves Figueroa.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Comparece ante nos el Banco Santander de Puerto Rico (Banco Santander) quien presenta un recurso de apelación y solicita la revisión de una Sentencia emitida el 28 de octubre de 2014 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI). En lo concerniente, en la misma se resolvió que:

. . . . . . . .

En el presente caso, y del expediente ante nuestra consideración surge de forma clara y patente que en la presente causa de acción no existe controversia sobre el hecho de que el primer pleito entre las partes, según el caso número ABCI2012-00322, concurre perfectamente idéntico al caso de autos con

respecto a las partes, las controversias, la cosa y la calidad en que litigaron las partes. La parte demandante aunque tuvo amplia oportunidad, no evidenció la existencia de controversia alguna, y en su alocución se allanó a que este Tribunal dictara Sentencia. En efecto, en su oposición a Moción de Sentencia Sumaria acepta y coincide con la parte demandada, en el hecho de que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales entre el caso anterior (ABCI2012-00322), y el caso de autos.

En virtud a las consideraciones que anteceden Se Desestima la demanda incoada por entender que la controversia presentada ya fue adjudicada de forma final y firme en el caso civil número ABCI2012-00322; por lo que cualquier Sentencia que emita este Tribunal sobre el asunto, lo expone a contradecir el derecho ya afirmado por este mismo Tribunal en el caso antes expresado, cuya Sentencia es final y firme.

. . . . . . . .

(Véase: Ap. 1, pág. 5).

Examinado el presente recurso de apelación, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a resolver la controversia sometida mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 28 de noviembre de 2005, las partes de epígrafe suscribieron un Pagaré Hipotecario por la suma principal de $120,000.00 con intereses al 5.625% anual fijo, más la cantidad líquida y estipulada de $12,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de alguna reclamación judicial. En aseguramiento del mencionado Pagaré, el Sr. Edwin D. Román Miranda, la Sra. Teresa Cardona Muñiz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (parte apelada), constituyó una Hipoteca Voluntaria según surge de la Escritura Núm. 372, otorgada el 28 de noviembre de 2005 ante el Notario Juan Surillo Pumarada. El Banco Santander era el tenedor de buena fe del referido Pagaré Hipotecario.

Así las cosas, el 4 de abril de 2014 el Banco Santander radicó ante el TPI una demanda1 sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la parte apelada, por el alegado incumplimiento con los pagos mensuales desde el 1 de julio de 2011. (Véase: Ap. 2, págs. 6-7). En resumidas cuentas, en la mencionada causa de acción se solicitó lo siguiente:

. . . . . . . .
  1. Que la parte demandada, Edwin David Román Miranda, Teresa Cardona Muñiz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, adeudan a la parte demandante la suma principal de $101,619.76, más intereses al tipo convenido y demás créditos accesorios desde el día 1ro de julio de 2011 hasta su total pago, recargos por atraso, los cuales incrementan mensualmente a razón de $34.54, más la cantidad estipulada de $12,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogado; y aquellas partidas que surgen de la faz del pagaré y la mencionada hipoteca.

  2. Que la parte demandante tiene un gravamen hipotecario de primera hipoteca sobre el inmueble anteriormente descrito, como garantía por las sumas que se declaren por sentencia.

  3. Que con el producto de la venta judicial se proceda a pagar a la parte demandante las sumas señaladas y hasta el monto de su reclamación, incluyendo el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado en que se incurra como consecuencia de este procedimiento, según estipulado.

  4. Que, de quedar algún remanente, el mismo sea depositado en la Secretaría del Tribunal para ser entregado a la parte demandada mediante disposición posterior de este Tribunal.

  5. Que se ordene y decrete además, la venta y ejecución de cualesquiera otros bienes de la parte demandada, hasta dejar pagado cualquier deficiencia o parte insoluta de la sentencia aquí solicitada que no sea cubierta con el producto de la venta y ejecución de la citada finca hipotecada.

. . . . . . . .

(Véase: Ap. 2, págs.

7-8).

El 12 de mayo de 2014, la parte apelada instó ante el TPI una “Moción Sentencia Sumaria” en la cual solicitó la desestimación de la demanda incoada por el Banco Santander conforme a la doctrina de cosa juzgada. En esencia, los apelados alegaron que la presente controversia había sido resuelta en el caso “ABCI201200322”, en ambos casos había identidad de partes, hechos controversias y reclamaciones. (Véase: Ap. 3, págs. 15-25). Dicha solicitud fue acompañada con copia de la demanda, sentencia y moción de desistimiento; todo ello respecto al caso “ABCI201200322”. El 10 de octubre de 2014, el Banco Santander se opuso a la moción de sentencia sumaria solicitada por la parte aquí compareciente.

El TPI celebró una vista argumentativa el 16 de octubre de 2014. De la Sentencia apelada se desprende que ambas partes expusieron sus correspondientes posturas y se allanaron a que se resolviera la controversia mediante el trámite sumario.

El 28 de octubre de 2014 y notificada al día siguiente, el TPI emitió la Sentencia aquí apelada en la cual desestimó la demanda incoada al amparo de la doctrina de cosa juzgada; especificó que la presente causa de acción ya había sido adjudicada de forma final y firme en el casoABCI201200322. Además, se detalló que los pleitosABCI201200322 yABCI201400437 eran idénticos respecto a las partes, controversias, la cosa y la calidad en que litigaron las partes. No...

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