Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLCE201401621

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401621
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-064 Banco Popular de PR v.

Molyneaux Markum

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
STEPHANY ALBERTEEN MOLYNEAUX MARKUM, ET ALS
Peticionario
KLCE201401621
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm.: F CD2003-2524 Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Comparece ante nos Stephany Galloway por sí y en representación de sus hijos1 y solicitan que revoquemos la orden de lanzamiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina. La parte peticionaria presentó escrito intitulado “Motion for Auxiliary Jurisdiction and Request for Order to Stay Eviction Process” junto al recurso de epígrafe. Mediante Resolución de 8 de diciembre de 2014, declaramos Ha Lugar la Solicitud de Paralización de procedimientos post sentencia y concedimos término a la parte peticionada para expresarse. En cumplimiento de nuestra orden, el Banco Popular de Puerto Rico (Banco) acreditó alegato en oposición el 9 de enero de 2015. Por los fundamentos que se exponen a continuación acordamos denegar la expedición del recurso y dejar sin efecto la orden de paralización de procedimientos post sentencia. Veamos.

I.

El Banco Popular incoó la demanda de epígrafe contra los peticionarios el 29 de septiembre de 2003. Luego de varios incidentes procesales, el foro primario dictó sentencia en rebeldía el 13 de junio de 2007. Mediante el referido dictamen, el foro primario determinó que la parte demandada adeuda la suma principal de $118,109.34, más intereses desde el 1 de septiembre de 2002, hasta su completo pago. Además, ordenó el pago de las sumas por primas de seguro hipotecario y riesgo, recarga por demora, así como cualquier otra cantidad pactada en la escritura de primera hipoteca desde el 1 de septiembre de 2002, más costas, gastos y honorarios de abogados. También reconoció el gravamen hipotecario sobre un inmueble sito en la Urbanización Villa Fontana, en Sabana Abajo, Carolina, el cual fue dado en garantía por las sumas declaradas. La referida sentencia no fue objeto de revisión judicial por lo que es final y firme.

Durante la etapa post-sentencia el foro primario celebró una vista, a la cual comparecieron las partes debidamente representadas. Según surge de la minuta correspondiente a la vista celebrada el 9 de octubre de 2008, el TPI se expresó en el idioma inglés y explicó el estado de los procedimientos. En particular, autorizó a las partes a evaluar la posibilidad de acordar un plan de pago. El TPI advirtió a la demandada que de no cumplir el plan de pago podría ejecutar la sentencia2.

La minuta correspondiente a la vista fue debidamente notificada.

Así las cosas y ante el incumplimiento del pago acordado, el banco solicitó ejecución de la sentencia. Por ello y según advertido el TPI declaró Ha Lugar la solicitud. El 8 de agosto de 2012, notificó “nueva orden” de ejecución y el 10 de septiembre de 2012 expidió el mandamiento correspondiente. En cumplimiento de lo anterior, se celebró la subasta el 7 de marzo de 2013 y la propiedad fue adjudicada al banco.

Con posterioridad a la venta de la propiedad en pública subasta, el TPI celebró una vista para atender una solicitud de la peticionaria para dejar sin efecto la subasta. Las partes tuvieron oportunidad de presentar sus escritos para fundamentar sus posiciones y mediante orden de 24 de marzo de 2014, el TPI notificó lo siguiente:

“Moción Reiterando Oposición, Ha Lugar. Se tiene por cumplida la orden dictada por este Tribunal el 13 de mayo de 2013.”3

La referida resolución fue notificada al abogado de la parte demandada Lcdo. Daniel Ocasio Rodríguez el 24 de marzo de 2014. Así las cosas, el 11 de abril de 2014, el Lcdo. Ocasio compareció junto al Lcdo. Marcos G. Morales Sbert para informar cambio de representación legal y solicitud de reconsideración para dejar sin efecto la Resolución del TPI de 24 de marzo de 2014 hasta que el nuevo abogado inspeccionara el expediente del TPI4.

Además sostuvo que el banco no le había notificado copia de la moción atendida por el TPI.

El banco se opuso a la solicitud de reconsideración, toda vez que la parte demandada fue debidamente notificada de las mociones. En particular acreditó copias de los recibos y tarjetas del servicio postal. No obstante lo anterior, el 1 de julio de 2014, el TPI le ordenó a la Secretaría del Tribunal a volver a notificar las órdenes del 15 de mayo de 2014 relacionada a la orden de 24 de marzo de 2014 y la orden de 10 de junio de 2014, respectivamente. La Secretaria así lo hizo el 8 de julio de 2014.

Es de notar que la notificación enmendada de 8...

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