Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLCE201500029

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500029
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-081 Salaman Encarnación v. Aquino Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

ARELIS SALAMÁN ENCARNACIÓN Demandante - Peticionaria
v.
MARCOS AQUINO RIVERA Demandado - Recurrido
KLCE201500029 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil núm.: F DI2012-0342 (405) Sobre: Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Rivera Marchand

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2015.

La peticionaria, Sra. Arelis Salamán Encarnación (Sra. Salamán Encarnación) nos pide mediante recurso de certiorari que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. En virtud de la referida resolución, el foro primario denegó la solicitud de la Sra. Salamán Encarnación a los efectos de que no se permitiera el testimonio de su hija menor de edad en el proceso de reclamo de alimentos adeudados presentado por el padre de la menor, el Sr. Marcos Aquino Rivera (Sr. Aquino Rivera).

Por los fundamentos que continuación expondremos, denegamos expedir el auto solicitado.

I.

El 16 de mayo de 2012, notificada el 23 de mayo siguiente, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, dictó Sentencia declarando roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre el Sr. Aquino Rivera y la Sra. Salamán Encarnación. Surge de la referida Sentencia que durante el matrimonio el Sr. Aquino Rivera y la Sra. Salamán procrearon una hija que al momento del divorcio tenía 14 años de edad. El foro primario le otorgó la custodia de la menor a la Sra. Salamán Encarnación y dispuso que la patria potestad sería compartida entre ambos progenitores. Fijó una pensión alimentaria de $398.33 mensuales a favor de la menor, más $200 adicionales pagaderos en el mes de julio de cada año en concepto de gastos escolares. Conforme a la Sentencia, el pago de las cuantías antes expuestas se haría mediante pago directo a la peticionaria, por acuerdo de las partes.1

El 22 de enero de 2014 la Sra. Salamán Encarnación presentó una moción sobre desacato en la cual expresó que el Sr. Aquino Rivera le adeudaba la cantidad de $8,114.00 en concepto de pensiones alimentarias vencidas y no pagadas.2 Así las cosas, el 14 de mayo de 2014 se celebró la vista de desacato y, conforme a la minuta de dicha vista, de la certificación de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) presentada al foro primario, no surgía deuda alguna. A esos efectos, la Sra. Salamán Encarnación expresó que el Sr. Aquino Rivera pagó por 2 años la suma de la deuda, más no la cuantía en concepto de alimentos.

Indicó además que el pago no era realizado a través de la ASUME; sostuvo ella, la Sra. Salamán Encarnación, que abrió la cuenta para el depósito de la pensión alimentaria en enero de 2014. En consideración a las alegaciones de las partes, el foro primario transfirió la celebración de la vista para el 15 de septiembre de 2014 y le instruyó a la Sra. Salamán Encarnación a que se orientara con un abogado.3

El 15 de septiembre de 2014 se celebró nuevamente la vista de desacato y en dicha vista el Sr. Aquino Rivera expresó que la menor residió con él por un periodo de tiempo y, por ello, solicitaba que el foro primario citara a la menor para que ofreciera su testimonio sobre el particular.4 Por las controversias existentes entre las partes en cuanto a la existencia de la deuda, el foro primario señaló otra vista para el 15 de diciembre de 2014 y, además le apercibió a las partes, so pena de desacato, que no podían comentar los asuntos ante la consideración del tribunal con la menor.5

El 24 de septiembre de 2014 el Sr. Aquino Rivera presentó una moción informativa en la cual adujo que la Sra. Salamán Encarnación le había hecho manifestaciones a la menor, que de ser ciertas, serían constitutivas de maltrato. Anejó a su moción una declaración jurada de la Sra. Blanca I. Rivera Rosario, madre del Sr. Aquino Rivera, de la cual surgen las declaraciones que supuestamente la Sra. Salamán Encarnación le hizo a la menor.6 El foro primario le ordenó a la Sra. Salamán Encarnación a que replicara en 10 días, sujeto a sanciones severas en caso de incumplimiento.7 En cumplimiento con lo anterior, la Sra. Salamán compareció indicando que era el Sr. Aquino Rivera quien intentaba involucrar a la menor en el pleito mediante llamadas insistentes y solicitando su comparecencia a la vista para que declarase a su favor.8

El 15 de diciembre de 2014 se celebró nuevamente la vista de desacato. Conforme a la minuta, ambas partes presentaron sus respectivas posturas respecto a si el foro primario debía permitir que la menor testificara en el proceso.

Igualmente, ambas partes argumentaron sobre si era necesario o no realizar un descubrimiento de prueba para determinar si, en efecto, la deuda reclamada estaba vencida, era líquida y exigible.

Escuchados los planteamientos de las partes, el foro primario expresó que cada parte debía citar a los testigos que tuviese a bien presentar y ordenó la designación de un defensor judicial para la menor. En cuanto a la controversia sobre la existencia de la deuda, dispuso que si bien el caso ante su consideración versaba sobre un desacato, ante la controversia sobre si verdaderamente el Sr.

Aquino Rivera adeuda la cantidad reclamada, cada parte debía realizar el descubrimiento de prueba por ser un pleito de reclamo de alimentos. El foro primario enfatizó que las partes tenían prohibido hablar del caso con la menor.

Inconforme con dicho dictamen, acude ante este Foro la Sra. Salamán Encarnación mediante recurso de certiorari y sostiene que el foro primario erró al denegar la solicitud de la Sra. Salamán Encarnación de que no se permitiera a la menor testificar en el pleito. Sostiene que la determinación del foro primario menoscaba los intereses de la menor al colocarla en una posición conflictiva al tener que declarar a favor de un progenitor y en contra de otro. Por ello, alega que el nombramiento de un defensor judicial no procede en el presente pleito. En segundo lugar alega que el foro primario erró al permitir que el Sr.

Aquino Rivera presentase prueba oral sobre la existencia de la deuda cuando de la Sentencia de divorcio surgen las cantidades a ser pagadas y la manera en la cual se realizarían las mismas. Por último, alega que incidió el foro primario al requerir prueba sobre la existencia de la deuda toda vez que la deuda reclamada surge de abril de 2012 y se extiende a enero de 2014 y, por tanto, está dentro del término de 5 años dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para el reclamo de pensiones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles.

Basado en el trasfondo fáctico y procesal antes expuesto, discutimos el derecho aplicable.

II.

En Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 D.P.R. 580 (2011), nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de...

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