Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLRA201401116
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201401116 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2015 |
| | | REVISIÓN procedente del Tribunal del Departamento de Asuntos del Consumidor SOBRE: Querella Contrato de Obras y Servicios Caso Núm. SJ-0011872 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y Juez Soroeta Kodesh.1
Hernández Sánchez, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2015.
El Sr. Luis Carrasquillo Alemán y la Sra. Iris Bonilla Pérez (recurrentes) solicitaron la revisión de una Resolución dictada el 26 de septiembre de 2014 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante esta determinación, el foro recurrido se declaró sin jurisdicción para atender la querella que presentaron los recurrentes en contra del Sr. José M. Velázquez Reyes y Asociados (recurridos).
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la decisión recurrida.
Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.
El 18 de febrero de 2014 los recurrentes presentaron ante el DACo una querella en contra de los recurridos por vicios de construcción e incumplimiento de contrato. Como parte de la reclamación, solicitaron que se completara la remodelación de dos locales comerciales y que se le concedieran los fondos para aplicar un tratamiento al techo de los mismos.
Luego de múltiples acaecimientos procesales, el 3 de septiembre de 2014 el DACo celebró una vista para determinar si poseía la jurisdicción para resolver la controversia del caso. Así las cosas, el 26 de septiembre de 2014 dictó y archivó la Resolución objeto de revisión.2
Como parte de su decisión, el DACo incluyó las siguientes determinaciones de hechos:
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Los querellantes son dueños de una propiedad inmueble ubicada en el municipio de Guaynabo.
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En mayo de 2012, los querellantes formalizaron un contrato con la parte querellada para que efectuara trabajos de remodelación y ampliación de dos lugares comerciales en la propiedad de los primeros.
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La parte querellante adquirió el equipo anteriormente descrito para utilizarlo en su negocio de arte, diseño e impresión digital a nivel comercial.
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El costo de los trabajos era de $73,500.00, que fue satisfecho en su totalidad por la parte querellante.
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La parte querellada incumplió con los trabajos pactados, dejando la obra inconclusa.
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La parte querellante acudió al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para solicitar que se completara la remodelación de dos locales comerciales y que se le concedieran los fondos para aplicar un tratamiento al techo de los mismos.
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La entonces directora del DACO le envió una misiva a los querellantes orientándoles en cuanto al curso de su reclamación ya que entendía que el foro que correspondía era el Tribunal de Primera Instancia y no este Departamento.
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Las partes querellante[s]
acudieron al Tribunal de Apelaciones, pero la abogada del DACO solicitó que se le devolviera el caso al DACO para poder iniciar un proceso formal y evaluarlo, ya que lo que se estaba revisando era una carta de orientación y no una Resolución.
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En la vista administrativa, el representante legal de la parte querellante argumentó que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) posee jurisdicción en el presente caso por las siguientes razones:
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Porque el DACO solicitó la devolución del caso al Tribunal de Apelaciones.
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Porque la Ley Orgánica del Departamento del DACO, establece en su Artículo 6(c), 3 LPRA §
E(c), entre los poderes que tendrá el Secretario: Atender, investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía.
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Porque el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, define el concepto consumidor en su Regla 4(f): Toda persona natural, que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final. Incluye toda persona, asociación o entidad que por designación de ley está facultado para presentar su reclamación en el Departamento.
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El representante legal de la parte querellante citó el caso Building Maintenance Services v.
Hato Rey Executive Building, 109 DPR 656 (1980). En este se define comerciante como la persona que ejerce una función intermediaria entre la producción y el consumo y cuya mediación tiene carácter lucrativo.
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El representante legal de los querellantes expresó en la vista administrativa que estos se habían retirado de la práctica de su profesión y pensaban utilizar los pagos correspondientes al arrendamiento de los locales como complemento para su sustento. Añadió que no se les debía penalizar por esos hechos.
Luego de formular estas determinaciones de hechos, el DACo desestimó la reclamación por falta de jurisdicción, sin perjuicio de que los recurrentes reclamen ante el Tribunal General de Justicia. El DACo basó su decisión en el fundamento de que los recurrentes no son consumidores, según definido por la Ley Orgánica que le otorga jurisdicción3.
Concluyó que no son consumidores debido a que no serían los destinatarios finales de los locales en cuestión, ya que serían arrendados a terceros.
Inconforme, el 22 de octubre de 2014 los recurrentes comparecieron ante este tribunal por medio de un recurso de revisión judicial e hizo los siguientes señalamientos de error:
(1) Erró DACo en la determinación de hechos #3 al determinar que los querellantes adquirieron equipo en su negocio de arte y diseño e impresión digital a nivel comercial.
Los querellantes no poseen tal negocio. (2) Erró y actuó arbitraria e irrazonablemente el DACo al determinar que carecen de jurisdicción los querellantes al no considerárseles consumidores para propósito de la ley orgánica que le da jurisdicción a DACo, ya que no eran destinatarios finales de la obra y que tal obra les proveería un beneficio económico o lucro por lo que incorrectamente mediante orden, denegó jurisdicción sobre la querella y ordenó el cierre y archivo del caso, sin perjuicio de que los querellantes reclamaran su derecho ante el Tribunal General de Justicia.
El 7 de noviembre de 2014 le concedimos 20 días a los recurridos para que presentaran su alegato.
Sin embargo, estos no acataron con dicha Resolución.
Examinado el expediente a la luz del derecho vigente, procedemos a exponer el derecho aplicable a los hechos de este caso.
II. -A- La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2171, permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Dicha revisión tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870, 891-892 (2008); Torres v. Junta de Ingenieros, 161 D.P.R. 696, 707 (2004).
Sin embargo, los tribunales apelativos han de otorgar gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la vasta...
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