Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201401402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401402
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-160 Colon Cartagena v. Koolee Sales Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

ÁNGEL M. COLÓN CARTAGENA Y LIZETTE HERNÁNDEZ FEBUS Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES
Apelante
v.
KOOLEE SALES COMPANY; FULANO DE TAL
Apelante
KLAN201401402
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2013-0427 (702) Sobre: Reclamación de Salarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Mediante un recurso de apelación presentado el 27 de agosto de 2014, comparece Koolee Sales Company Corp. (en adelante, la apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 y notificada el 3 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar una Querella sobre despido injustificado en contra de la apelante y le impuso el pago de $47,736.00 por concepto de mesada, más $7,160.40 de honorarios de abogado, costas y gastos del pleito.

Por los fundamentos que a continuación expresamos, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 4 de junio de 2013, el Sr. Ángel M. Colón Cartagena (en adelante, el señor Colón Cartagena), su esposa, la Sra. Lizette Hernández Febus, y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelados) presentaron una Querella en contra de la apelante por alegado despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado (en adelante, Ley Núm. 80), 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. En síntesis, los apelados alegaron que el señor Colón Cartagena trabajó desde el 5 de mayo de 1990 hasta el 8 de abril de 2013, cuando fue despedido sin justa causa y sin el pago de la mesada. En vista de lo anterior, reclamaron el pago de $49,296.00 por concepto de mesada, más un 15% de honorarios de abogado, costas y gastos del pleito.

El 7 de junio de 2013, la apelante instó una Contestación a la Querella. Fundamentalmente, negó las alegaciones en su contra y afirmó que el despido del señor Colón Cartagena obedeció a que este incurrió en conducta impropia fraudulenta y deshonesta, consistente en conspirar y autorizar la apropiación de propiedad de la empresa, en clara contravención con las normas establecidas por la compañía.

Al cabo de varios incidentes procesales, el 16 de octubre de 2014, la apelante incoó una Moción Para Que Se Dicte Sentencia Sumariamente. En la misma, planteó que no existían controversias de hechos que le impidieran al TPI concluir que el señor Colón Cartagena autorizó a un empleado a que se apropiara de piezas del patrono, para sacarle el cobre y venderlo en el mercado. Lo anterior, de acuerdo a la apelante, denotó deshonestidad y justificó el despido del señor Colón Cartagena.

Con posterioridad, el 12 de noviembre de 2013, los apelados se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria instada en su contra, mediante una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En esencia, manifestaron que existían hechos en controversia que le impedían al foro apelado dictar sentencia sumariamente. En particular, sostuvieron que el señor Colón Cartagena no ayudó a otro empleado a “robarse” una pieza y que por el contrario, la semana antes había recibido instrucciones para desechar del almacén de la empresa, equipos y piezas inservibles. Añadieron que la apelante tampoco presentó prueba de la comisión de delito alguno, ni se tomó en cuenta su expediente de más de veintidós (22) años de empleo sin amonestaciones o problemas disciplinarios. Con fecha de 18 de noviembre de 2013, la apelante replicó a la Oposición instada por los apelados.

A su vez, el 10 de diciembre de 2013, notificada el 17 de diciembre de 2013, el TPI dictó una Resolución, por medio de la cual declaró No Ha Lugar la Moción Para Que Se Dicte Sentencia Sumariamente interpuesta por la apelante. Culminados los trámites procesales de rigor, la vista en su fondo se celebró el 3 de junio de 2014. Por parte de los apelados, testificó el señor Colón Cartagena, mientras que por parte de la apelante testificó el Sr. Jared J.

Rodríguez.

Finalmente, el 27 de junio de 2014, notificada el 3 de julio de 2014, el TPI dictó la Sentencia apelada y declaró Ha Lugar la Querella instada por los apelados. En consecuencia, le ordenó a la apelante el pago de $47,736.00 por concepto de mesada, $7,160.40 de honorarios de abogado, más las costas y los gastos del pleito. En particular, el foro primario hizo las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Koolee Sales Company es una compañía dedicada a la venta, servicio, arrendamiento de equipo y distribución de bebidas “frozen”

    carbonatadas, autorizada a ejercer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  2. El querellante, Ángel M. Colón Cartagena, comenzó a prestar servicios para Koolee el 5 de mayo de 1990.

  3. El querellante, Ángel M. Colón Cartagena, comenzó en la compañía querellada ocupando la posición de técnico de refrigeración, era responsable de la reparación y el mantenimiento de las máquinas “frozen”. Al cabo de unos años en la empresa, ocupó la posición de Supervisor de los técnicos de refrigeración.

  4. Entre los deberes del querellante como Supervisor estaban los siguientes: supervisaba a cinco técnicos de refrigeración, les asignaba las rutas para realizar las visitas de servicios a los clientes, llevaba record de los servicios a realizarse y revisaba el inventario.

  5. El querellante recibió el Manual del Asociado de Koolee.

  6. El querellante fue despedido, el 8 de abril de 2013.

  7. Del expediente de personal del querellante, surge que nunca recibió amonestaciones por parte del patrono.

  8. De la prueba documental que obra en evidencia, surge que el querellante ganaba $13.00 la hora y su salario semanal era de $520.00.

  9. El 14 de octubre de 2012, el querellante recibió por parte de su patrono una carta en la cual le indicaban que le realizaban un donativo de la partida de su jornada regular en dicho mes, toda vez que el querellante atravesaba por una condición de salud. En dicha carta el Patrono querellado cataloga la labor del querellante como un empleado ejemplar.

  10. El uso y costumbre en la empresa querellada era desechar las piezas que no servían y colocarlas en el área donde se encontraba el zafacón.

  11. El querellante había recibido instrucciones de parte del Sr.

    Jared Rodríguez, Gerente General, de desechar piezas inservibles, todo aquello que no funcionara, y todo aquello que estuviera de más en el almacén. La instrucción fue dada al querellante verbalmente, una semana antes del viernes, 5 de abril de 2013.

  12. El querellante, luego de verificar en dos ocasiones con otros empleados del Departamento de Piezas, que la pieza “Hooper” no funcionaba, dio instrucciones para que se desechara.

  13. El 5 de abril de 2013, el Sr. Jared Rodríguez, observó a un empleado de nombre Gabriel Abreu, salir de un área de la parte trasera del zafacón de desperdicios en la empresa, donde se había colocado una pieza “Hooper”. El lugar donde se coloca la basura es uno visible y a plena vista dentro de los predios de la empresa querellada.

  14. El 5 de abril de 2013, el querellante autorizó al empleado Gabriel Abreu, a que se llevara la pieza inservible “Hooper”, que iba a ser desechada.

  15. El “Hooper” es una pieza, en la máquina que hace la bebida carbonatada, mezclando el líquido con el hielo. Esta pieza contiene cobre.

  16. El querellante le indicó al Sr. Jared Rodríguez, que había autorizado al Sr. Gabriel Abreu a que se llevara la pieza que iba a ser desechada.

  17. El Sr. Jared Rodríguez, Gerente General le indica al querellante, que no quería “pillos” en la empresa.

  18. El Gerente General, Sr. Jared Rodríguez, comenzó a trabajar en la empresa querellada en el mes de marzo de 2013. Llevaba un mes trabajando para la empresa querellada al momento del despido del querellante.

  19. El Sr. Jared Rodríguez no dio instrucciones por escrito al querellante, sobre el manejo de las piezas en el almacén a ser desechadas o recicladas.

  20. En la empresa querellada, no existe un protocolo por escrito sobre el manejo de las piezas a desecharse o reciclarse, que indique o aclare que las piezas a desecharse o reciclarse no pueden ser regaladas o que no se las pueden llevar.

  21. La compañía no tiene un programa de reciclaje para ningún material que ellos utilicen.

  22. El Sr. Jared Rodríguez a su comienzo de trabajar con Koolee, no preguntó cuál era el uso y costumbre para el manejo de las piezas inservibles a desecharse o reciclarse.

  23. El Sr. Jared Rodríguez, Gerente General, no tomó declaraciones juradas sobre el incidente ocurrido el 5 de abril de 2013 con el querellante.

  24. La parte querellada no presentó una querella por este incidente en la Policía de Puerto Rico.

  25. ...

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