Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLAN201400980

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400980
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-168 Rivera Rosario v. Ruiz Aburto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ROSA MARIA RIVERA ROSARIO Y OTROS
Apelantes
v.
DR. JAVIER RUIZ ABURTO Y OTROS
Apelados
KLAN201400980
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: JDP2011-00007 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Comparecen ante nos la Sra. Rosa María Rivera Rosario (Sra. Rivera Rosario), la Sra. Migdalia Benítez (Sra. Benítez) y el Sr. Rafael Benítez (Sr. Benítez, en conjunto, los Apelantes) mediante recurso de Apelación. Solicitan la revocación de la Sentencia Parcial emitida el 23 de octubre de 2013 y notificada el 1 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) en el caso J DP2011-0007, Rivera Rosario, et al. v. Dr. Ruiz Aburto, et al.

Mediante dicho dictamen el TPI declaró ha lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por el Dr. José García Burgos, cardiólogo, (Dr. García Burgos o el Apelado). Oportunamente, los Apelantes presentaron una Solicitud al Amparo de las Reglas 43.1 y 47 de Procedimiento Civil que les fue denegada mediante Resolución emitida el 31 de enero de 2014 y notificada el 10 de junio de 2014.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente.

El 11 de enero de 2011 la Sra. Rivera Rosario, viuda del Sr. José Aníbal Torres Berríos (Sr. Torres Berríos), y los hijos de crianza de éste, el Sr. Benítez y la Sra. Benítez, instaron una Demanda de Daños y Perjuicios en contra del Dr. Javier Ruiz Aburto (Dr. Ruiz Aburto), cirujano cardiovascular, y el Dr. García Burgos, ambos por sí y en representación de sus respectivas sociedades legales de bienes gananciales, y otros codemandados de nombre desconocido.1

Alegaron que el 26 de junio de 2008, luego de ser referido por el Dr. García Burgos, por un diagnóstico preoperatorio de insuficiencia vascular en la pierna izquierda, el Dr. Ruiz Aburto, le realizó una intervención quirúrgica de aterectomía por láser al Sr. Torres Berríos, llamada “left superficial femoral and trifurcation laser assisted atherectomy”. Sostuvieron que dicha cirugía no estaba indicada y se realizó sin obtener el consentimiento informado del Sr.

Torres Berríos. Adujeron que el examen físico de éste, previo a la cirugía, no reflejó úlceras, gangrena, ni cambios que sugiriesen que tenía insuficiencia vascular crítica.

Según la demanda, luego de ser operado, el Sr. Torres Berríos tuvo un sangrado que desencadenó en shock hipovolémico y paro respiratorio, se deteriorara su condición, que el 21 de julio de 2008, se le amputó la pierna izquierda a nivel de su rodilla debido a gangrena y empeoró hasta que fallaron sus órganos y falleció el 6 de agosto de 2008. Arguyeron los Apelantes que su muerte se debió a la negligencia e impericia médica individual y combinada de los Dres. Ruiz Aburto y García Burgos. Reclamaron ser indemnizados monetariamente por sus angustias mentales y daños morales al haber presenciado el sufrimiento del Sr. Torres Berríos hasta su muerte. Solicitaron que se condenara a los indicados codemandados al pago solidario de las sumas reclamadas, más las costas, intereses y honorarios de abogado.

El Dr. García Burgos presentó el 4 de marzo de 2011 su Contestación a la Demanda. En síntesis, negó los hechos esenciales de la Demanda y afirmó que refirió al paciente a un cirujano vascular, no al Dr. Ruiz Aburto. Entre sus defensas afirmativas, alegó que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio y que el tratamiento que ofreció cumplió con las normas establecidas para la mejor práctica de la medicina.

Luego de un sinnúmero de trámites procesales, el 21 de junio de 2013 las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.

El 11 de septiembre de 2013 el Dr. García Burgos presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Alegó que, al deponer al perito anunciado por los Apelantes, el Dr. José Ortiz Feliciano (Dr. Ortiz Feliciano), éste admitió que el Dr. García Burgos actuó correctamente al referir al paciente al cirujano vascular para evaluación, y reconoció que la decisión de operar no fue del Dr. Ruiz Aburto. Adujo que, aun cuando dicho perito inicialmente indicó que la impericia del Dr. García Burgos se debió a que no cuestionó la decisión de realizar la operación, luego admitió que el paciente no regresó a la oficina del Dr. García Burgos por lo que éste no tuvo la oportunidad de cuestionar dicha decisión; razón por la que enmendaría su informe y se retractaría de su opinión de responsabilidad en cuanto al tratamiento que éste brindó. Afirmó que los Apelantes carecían de prueba pericial para probar la alegada impericia por lo que debía desestimarse la demanda en su contra. Añadió que su perito, el Dr. José Gómez (Dr. Gómez), cardiólogo, concluyó que cumplió con las normas de cuidado exigibles para la profesión médica.

Los Apelantes presentaron el 26 de septiembre de 2013 su Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Plantearon que la alegación de impericia en contra del Dr. García Burgos se basaba, no en que éste refiriese al Sr. Torres Berríos a un cirujano vascular para evaluación, sino porque se apartó de la mejor práctica de la medicina por las razones que expresó el Dr. Ortiz Feliciano en su informe pericial. Admitieron, en esencia, los hechos alegados en la moción de sentencia sumaria, pero alegaron que el Dr.

Ortiz Feliciano solo modificaría parte de su opinión en atención a que el Sr.

Torres Berríos no regresó a donde el Dr. García Burgos luego de ser evaluado por el Dr. Ruiz Aburto. Sin embargo, alegaron que esos hechos eran impertinentes pues no contradecían la prueba documental y pericial que presentarían para establecer que el Dr. García Burgos se apartó de la mejor práctica de la medicina al no someter al paciente a un régimen de ejercicios ante el resultado de su examen físico; al no documentar en el récord médico cuánto es, ni a qué término era la claudicación intermitente y al no realizar la prueba “ankle to brachial pressure index” para determinar el grado de enfermedad arterial periférica del paciente.

El 4 de octubre de 2013 los Dres. Ruiz Aburto y García Burgos presentaron Réplica a Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria.

Alegaron que, contrario a lo requerido por nuestro ordenamiento procesal, los Apelantes no presentaron ninguna declaración jurada o evidencia que pusiera en controversia los hechos establecidos en la moción; sino que admitieron como ciertos los hechos pertinentes, así como admitieron que fue correcto que el Dr.

García Burgos refiriese al paciente para evaluación por un cirujano cardiovascular, como tampoco tuvo oportunidad de ordenar tratamiento de ejercicio pues el paciente no regresó a su oficina. Indicaron que los Apelantes eran temerarios al intentar mantener el caso en contra del Dr. García Burgos.

En la Sentencia Parcial, objeto de este recurso, el TPI determinó como hechos incontrovertidos que el Dr. Ortiz Feliciano, perito anunciado por los Apelantes, expresó en su informe que el Dr. García Burgos refirió al paciente para una angioplastía sin explorar la posibilidad de establecerle un programa de ejercicios, a pesar de que éste no había tenido un episodio isquémico crítico, por lo que no le presentó opciones terapéuticas.

Determinó además que, al ser depuesto, dicho perito declaró que el Dr. García Burgos actuó correctamente al referir al paciente al cirujano cardiovascular para evaluación y que la decisión de operar no fue del cirujano cardiovascular, Dr. Ruiz Aburto. Afirmó que aun cuando el perito declaró que la impericia profesional del Dr. García Burgos consistió en que no cuestionó la decisión del Dr. Ruiz Aburto, admitió bajo juramento que el paciente no regresó a la oficina del Dr. García Burgos luego de visitar al cirujano cardiovascular por lo que éste no tuvo la oportunidad de cuestionar esa decisión. Pronunció que el Dr.

Ortiz Feliciano se retractó de su opinión sobre la responsabilidad del Dr.

García Burgos en cuanto al...

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