Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401711

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401711
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015

LEXTA20150205-004 Oquendo Batista v. Martínez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de AIBONITO –

ARECIBO - FAJARDO

PANEL XI

ISMAEL OQUENDO BATISTA (Sucn.) Recurrido v. ALTAGRACIA MARTÍNEZ Peticionaria KLCE201401711 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm. C AC 2009-0174 Impugnación de Testamento

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Vicenty Nazario.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 05 de febrero de 2015.

La señora Altagracia Martínez Reyes (Peticionaria) compareció ante nos en recurso de certiorari para que revisemos y revoquemos la orden que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, emitió el 8 de octubre de 2014 y notificó el día 10 de ese mismo mes y año. Mediante la decisión recurrida, el foro a quo no permitió la demanda contra terceros.

Luego de corroborar los planteamientos levantados por la parte Recurrida, procedemos a desestimar la causa de epígrafe por falta de jurisdicción. Veamos.

Como es sabido, nuestro derecho procesal civil y el Reglamento de este Tribunal reconocen el derecho que tiene la parte afectada por una resolución u orden interlocutoria del TPI a presentar recurso de certiorari dentro del término de 30 días siguientes a la fecha de la notificación del dictamen. Regla 52.1 y 52.2(b) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A., Ap. V, R. 52.1 y 52.2(b); Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 32(D). Este término es uno de estricto cumplimiento y, como todos saben, su particularidad estriba en que su inobservancia no acarrea la desestimación automática del recurso. Por lo tanto, en estos casos poseemos discreción para hacer caso omiso de ellos y aceptar un recurso o permitir el cumplimiento de un requisito afecto por un término de estricto cumplimiento que se haya presentado o satisfecho tardíamente.

Ahora bien, nuestra potestad no es una absoluta. Todo lo contrario, está circunscrita a que la parte satisfaga las siguientes exigencias: (1) acreditar la existencia de una justa causa para la presentación tardía del recurso, y (2) exponer detalladamente las razones para la dilación. Es decir, la parte que incumple con un término de estricto cumplimiento está compelida a detallar, acreditar y sustentar la existencia de circunstancias especiales o justa causa que...

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