Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201500008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500008
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015

LEXTA20150205-005 Pueblo de PR v. Ortiz Colon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE – HUMACAO

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
WILFREDO ORTIZ COLÓN
Peticionario
KLCE201500008
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JVI2011G0074 y otros Sobre: ART. 106 C.P. y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2015.

I.

El 14 de septiembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, sentenció al Sr. Wilfredo Ortiz Colón a cumplir en prisión 99 años por violación al Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico --caso J VI20110074--; 24 años en cada una de dos infracción al Art. 5.07 la Ley de Armas – J LA2011G00594 y J LA2011G00595--, y 3 años en un tercer caso por infracción al Art. 5.15 Ley de Armas – J LA2011G0594--. Dispuso la Sentencia, que las penas serían cumplidas de forma consecutiva.

El 22 de octubre de 2012 Ortiz Colón, por conducto de su representación legal, presentó Escrito de Apelación ante esta Curia. El 28 de noviembre de 2012, notificado el 30, este Foro Intermedio desestimó el recurso --KLAN201201722--, por falta de jurisdicción. Solicitó Reconsideración, pero esta fue denegada mediante Resolución de 19 de marzo de 2013, notificada el 21 de marzo del mismo año.

Tomamos conocimiento judicial de que el aquí peticionario Ortiz Colón, tras ser sentenciado el 14 de septiembre de 2012 y luego de desestimársele la Apelación por haberse presentado la misma tardíamente, el 23 de octubre de 2013 instó Moción al Amparo de la Regla 187, 188, 190 y 192 de Procedimiento Criminal; Nuevo Juicio, ante el Tribunal de Primera Instancia. Allí alegó que se le violó su derecho a un juicio justo e imparcial y que tenía nueva evidencia, que de haberla obtenido con anterioridad, el resultado del Juicio hubiese sido distinto. El 20 de diciembre de 2013, notificado el 9 de enero de 2014, el Foro a quo denegó su petición.

Inconforme recurrió ante nos el 10 de febrero de 2014 en el Recurso de Apelación, acogido como Certiorari, KLAN201400178. El 29 de abril de 2014, notificado el 5 de mayo de 2014 un panel hermano denegó la expedición del recurso. El 19 de mayo de 2014, solicitó Reconsideración, que fue denegada el 23 de junio de 2014, notificada el 30 de junio de 2014.

Así las cosas, el 12 de noviembre de 2014 Ortiz Colón radicó por derecho propio Moción Bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal.1 Solicitó el relevo de las Sentencias dictadas basado en que no tuvo una efectiva asistencia de abogado en la etapa apelativa. Explicó que su abogado presentó la Apelación fuera del término jurisdiccional que tenía para ello. El 4 de diciembre de 2014, notificada el 5, el Tribunal de Primera Instancia denegó de plano la Moción de Ortiz Colón. Inconforme, el 7 de enero de 2015 Ortiz Colón recurrió ante nos mediante Certiorari.2

Procedemos a resolver la controversia prescindiendo de todo ulterior trámite.

II.

En su primer señalamiento de error Ortiz Colón argumenta que el Tribunal de Primera Instancia debió acoger su solicitud y disponer para que se re-sentenciara, de modo que pudiera ejercer adecuadamente su derecho a asistencia de abogado en la etapa apelativa. Veamos.

La Sección XI del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, así como la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, garantiza a todo acusado el derecho a asistencia de abogado.3 Como corolario del debido proceso de ley,4 debe ser uno adecuado y efectivo.5 Este derecho no se limita a la etapa en la que la investigación asume un carácter acusatorio, sino que se extiende más allá del pronunciamiento de sentencia, para alcanzar la fase apelativa.6

Tal es el caso que en Pueblo v. Ortiz Couvertier7 se sostuvo que el incumplimiento de un abogado con presentación oportuna un recurso de apelación, priva a su defendido de la oportunidad de probar su inocencia. A tenor con la norma allí expuesta, cuando a un abogado a quien se le ha encomendado la presentación de una apelación no lo hace o de hacerlo, lo hace fatalmente tarde, infringe el derecho a tener asistencia de abogado.8

En el precitado caso el Tribunal Supremo resolvió que la “Regla 192.1 constituye un mecanismo procesal apropiado para que un convicto de delito en nuestra jurisdicción plantee la alegada privación de su derecho a tener una adecuada representación legal en la etapa apelativa.” 9 Es decir, una vez es infringido este derecho, el mecanismo para...

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