Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201302011

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201302011
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015

LEXTA20150209-001 Pueblo de PR v. Hernández Guzman

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN
Apelante
KLAN201302011
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DBD2013G0248, DLA2013G0169 Sobre: INFR. ART. 189 C.P. y ART. 5.04 LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García1, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Brignoni Mártir.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2015.

I.

En la noche del 11 de enero de 2013, mientras el agente Luis Reyes Medina esperaba que le despacharan un “pincho” en un puesto ambulante, observó cuando tres individuos se acercaron y uno de ellos, con pistola en mano, le exigió al pinchero que le entregara el dinero que tenía o lo mataba.2 El mismo sujeto le dijo a los otros dos individuos que le acompañaban que les quitaran las cadenas al Agente. Acto seguido, uno de los individuos, quien resultó ser Héctor Hernández Guzmán, se le acercó por el lado derecho y aunque el Agente Reyes Medina trató él mismo quitarse las cadenas, Hernández Guzmán le golpeó la mano, le arrancó las dos cadenas y le quitó el celular.3

Tras el asalto, los tres individuos abordaron una guagua “Mitsubishi Nativa Montero, doble tono, blanca y se veía como crema” o “champán”, con tablilla HFT575.4 Hernández Guzmán se montó en el asiento ubicado detrás del conductor. Acto seguido, el Agente Reyes Medina llamó a la Policía desde un teléfono prestado y le narró lo sucedido. Le bridó además, la descripción de los asaltantes y la guagua en la que huyeron, el número de la tablilla y la ruta que tomaron.

El Agente Reyes Medina se montó en su vehículo y trató sin éxito de dar con el paradero de los asaltantes. De regreso al lugar donde fue asaltado, reiteró a la Agente Doris Rivera Ortiz que uno de los sujetos --Hernández Guzmán--, era trigueño, de 18 a 22 años, “delgado”, “baby face” y le describió su vestimenta.5

Cinco días después, el 16 de enero de 2013, el Sargento Orlando Miranda Lozada, quien conocía de la investigación que realizaba la agente Rivera Ortiz sobre estos hechos, mientras esperaba el cambio de luz en un semáforo, se percató que la guagua que estaba a

su lado coincidía con la que había descrito el agente Reyes Medina. Tenía el mismo número de tablilla que había ofrecido el agente Reyes Medina. El Sargento Miranda Lozada pidió refuerzos y arrestó a los tres pasajeros, entre los que estaban, Hernández Guzmán, el co-acusado Jesús Daniel Bernabé Pérez y un tercer individuo, contra el cual no se radicaron cargos. El Sargento Miranda Lozada explicó, a preguntas de la Defensa, que si bien el chofer no violó ninguna disposición de la Ley de Vehículos y Tránsito, los detuvo y arrestó

“[p]or las descripciones que la agente Doris [le] había dado de los asaltantes y por el vehículo, que era el mismo vehículo que andaban los asaltantes”.6

Por estos hechos, el 18 de enero de 2013 el Estado radicó sendas denuncias contra Hernández Guzmán.

Luego de radicadas las acusaciones en su contra, Hernández Guzmán presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una “Moción de Supresión de Identificación al Amparo del Debido Proceso de Ley”. Celebrada la vista evidenciaria el 11 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia declaró “No Ha Lugar” la moción.7 Luego de celebrada la vista de supresión el Ministerio Público incluyó como testigo de cargo al Sargento Orlando Miranda Lozada, quien llevó a cabo el arresto de Hernández Guzmán.

Concluidas las etapas preliminares y celebrado el Juicio, el 2 de octubre de 2013 un Jurado rindió veredicto de culpabilidad contra el Hernández Guzmán por los delitos de Robo --Art. 189 del Código Penal de 2012--, y Portación y uso de armas de fuego sin licencia --Art. 5.04 de la Ley de Armas--.8 El 21 de noviembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia lo sentenció a cumplir 15 años por el delito de Robo y 5 años por el delito de Portación y uso ilegal de un arma de fuego sin licencia. Ambas serían cumplidas de forma consecutivas entre sí y con cualquiera otra pena que el convicto cumpliera o extinguiera.

El 18 de diciembre de 2013 Hernández Guzmán presentó el Escrito de Apelación. Cuestiona la identificación que se le hizo como autor de los delitos, así como la apreciación de la prueba por parte del Jurado.9 El 12 de noviembre de 2014 presentó su Alegato.10

Tras varios incidentes procesales, incluyendo la elevación a esta Curia de los autos originales, el 8 de diciembre de 2014 compareció la Procuradora General de Puerto Rico con su Alegato en Oposición. Contando con la comparecencia de las partes, los autos originales, la Transcripción de la prueba oral, la Ley, el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición resolver.

II.

Plantea Hernández Guzmán que el Tribunal de Primera Instancia debió absolverlo perentoriamente, en tanto y en cuanto la única prueba que le identificó como autor de los crímenes fue el producto de un arresto ilegal. Al Jurado le imputa haber errado al dar credibilidad al testigo que declaró sobre su identificación. Veamos.

Sin dudas, la identificación en una investigación de naturaleza criminal, con anterioridad o posterioridad a la acusación, es una de las etapas más críticas y esenciales dentro del proceso penal.11

No puede subsistir una convicción sin prueba que señale al imputado como la persona que cometió los hechos delictivos.12 “La culpabilidad del acusado supone, no solo prueba más allá de duda razonable sobre los elementos constitutivos del delito imputado (“corpus delicti”), sino también, por supuesto, que el acusado es el responsable por la comisión del delito”.13

De ordinario, la identidad del responsable de la comisión de unos hechos delictivos, se logra con relativa facilidad por razón de que la misma es conocida por los testigos oculares de los hechos. Existen circunstancias, sin embargo, que requieren emplear distintos métodos de identificación, porque la persona, a pesar de haber sido observada por los testigos, no es conocida por éstos. Entre estos métodos están, la identificación por fotografías y la llamada rueda de detenidos.

Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que cuando el perjudicado o testigo de un delito no conoce personalmente al sospechoso de la comisión del mismo, el procedimiento más aconsejable a seguirse por las autoridades es la celebración de una rueda de detenidos (“line up”).14

La Regla 252 de Procedimiento Criminal,15 rectora de los procedimientos para la identificación de acusados, persigue evitar que los funcionarios del Estado a cargo de un procedimiento de identificación interfieran indebidamente con los testigos, sugiriéndoles la persona que deben identificar.16

“Una rueda de detenidos consiste en colocar un grupo de personas, entre los cuales se encuentra el ‘sospechoso’, frente al testigo identificador para que éste diga si entre ellas se halla la persona que a su juicio cometió el delito o participó en él. Por supuesto, será esencial el parecido entre los integrantes de la rueda, para que el procedimiento tenga un mínimo de confiabilidad”.17

Tanto la rueda de detenidos como la utilización de fotografías son mecanismos en reserva18 cuando la identificación no ha sido espontánea, confiable, independiente y anterior a la intervención de la Policía.19

Cuando el testigo desconozca al acusado previamente a los hechos, la confiabilidad, certeza y validez jurídica de la identificación requiere la evaluación integrada de la identificación extrajudicial, la judicial, o ambas, a la luz de la totalidad de las circunstancias, pues aplican las salvaguardas requeridas por nuestra Constitución.20

En la aplicación del “test” de la totalidad de las circunstancias con miras a evaluar la confiabilidad de la identificación de sospechosos, el Tribunal Supremo ha invocado consistentemente la aplicación de los siguientes cinco factores: 1) oportunidad del testigo de observar al acusado en el momento en que ocurre el delito 2) grado de atención prestada; 3) exactitud o corrección de la descripción; 4) nivel de certeza demostrada al hacer la identificación tomada en consideración las circunstancias que rodearon la misma; y 5) tiempo transcurrido entre la comisión del delito y confrontación.21

Aunque ninguno de estos criterios por sí sólo es determinante, su utilidad es manifiesta únicamente cuando se analizan en conjunto.22

En apoyo de su contención, Hernández Guzmán aduce que no tuvo un juicio justo e imparcial porque el Tribunal de Instancia no celebró una vista bajo la Regla 109 de Evidencia previo a que declarara el Sargento Orlando Miranda Lozada. Sostiene que dicho testimonio no era admisible en vista de que el testigo lo arrestó ilegalmente y luego lo condujo al cuartel donde se celebró un “line up”

eventualmente suprimido. Señala además, que el nombre de dicho Sargento no fue incluido originalmente al dorso de las acusaciones. Veamos.

En Pueblo v. Rey Marrero23 el Tribunal Supremo revocó una determinación del Foro primario que ordenó la supresión de la identificación de un acusado, aun cuando éste también fue identificado en corte abierta. Para dicho Foro de instancia, procedía la exclusión de la identificación debido a que en una rueda de identificación mediante fotografías, la Policía utilizó una foto tomada al acusado luego de haberlo detenido ilegalmente. Al revocar el dictamen, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó:

[L]a identificación del imputado, hecha en el acto del juicio por testigos oculares de los hechos delictivos ventilándose, es admisible bajo las circunstancias aquí presentes, no empece que durante el curso de la investigación policiaca se utilizara, para fines de su identificación por dichos testigos, una fotografía tomádale al imputado sin su consentimiento y mientras permanecía detenido ilegalmente en un cuartel de Policía.

Señaló el...

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