Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201401112

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401112
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015

LEXTA20150209-003 Buxo Santiago v. Rullan Marin

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-UTUADO

PANEL VII

ZORAIDA BUXÓ SANTIAGO
Peticionaria
v.
LUIS G. RULLÁN MARÍN
Recurrido
KLAN201401112
APELACIÓN Se acoge como Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DAC2007-2106 Sobre: Liquidación Sociedad de Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y Juez Flores García.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2015.

I.

El 19 de octubre de 2004 la Sra. Zoraida Buxó Santiago y el Sr. Luis G. Rullán Marín presentaron Petición Conjunta de Divorcio por Consentimiento Mutuo y Otros Extremos Relacionados. En cuanto a los bienes patrimoniales de la sociedad legal de gananciales indicaron que las ganancias y/o valores se dividirán en partes iguales. El 17 de agosto de 2005 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia disolviendo el vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable.1

Posteriormente, en el 2007 la Sra. Buxó Santiago solicitó la liquidación de los bienes gananciales del extinto matrimonio con el Sr. Rullán Marín. Finalmente el 10 de febrero de 2010 las partes sometieron al Tribunal de Primera Instancia Estipulación sobre la liquidación de la sociedad legal de ganancias y comunidad de bienes existentes. El 22 de febrero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la que adoptó todos los acuerdos vertidos en la Estipulación.

En lo pertinente a la controversia ante nos, la Sentencia adjudicó a las partes bienes muebles e inmuebles, así como obligaciones recíprocas. Las partes pactaron asumir y satisfacer los gravámenes de los inmuebles adjudicados en la liquidación, y liberar a la otra parte de su pago. Además, la Sra. Buxó Santiago estuvo de acuerdo en entregar al Sr. Rullán Marín ciento setenta y dos mil dólares ($172,000.00) dentro de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la Sentencia. Lo haría cediéndole la totalidad de los fondos habidos en tres cuentas bancarias. De dichas transacciones bancarias no satisfacer la cuantía acordada, dispondría de treinta (30) días, a partir de la notificación de la sentencia, para completar la cuantía adjudicada a favor del Sr. Rullán Marín. Ambos se comprometieron a que, de uno de ellos tener que recurrir al foro judicial para exigir al otro cumplir con lo pactado, tendría derecho al pago de todos los gastos y las costas de dicha acción, más una suma no menor de $5,000 en concepto de honorarios a su favor. Añadieron que si una de las partes entendía que el acuerdo no se había cumplido a cabalidad, debía notificárselo a la otra parte de forma que tuviera 30 días para cumplir.

Posteriormente, el 29 de mayo de 2013 el Sr. Rullán Marín presentó Moción en Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc Para Pago de Intereses, bajo el palio de la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil,2 vigentes al momento de dictarse la Sentencia. Indicó que el Tribunal de Primera Instancia omitió imponer el pago de intereses en la Sentencia sobre liquidación de bienes. Instó también Moción Solicitando Expedición de Mandamiento al Honorable Registrador de la Propiedad de Guaynabo y Moción Solicitando Orden y Mandamiento de Embargo de la propiedad inmueble correspondiente a la Sra. Buxó Santiago tras la liquidación de bienes. El 10 de junio de 2013, notificado el 19, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar las mociones.

El 8 de julio de 2013 la Sra. Buxó Santiago presentó

Moción para que se Anule Orden de Embargo y se Cite Vista Bajo la Regla 56.4 de Procedimiento Civil y Moción de Reconsideración en cuanto a la enmienda nunc pro tunc de la Sentencia de liquidación de bienes imponiéndole el pago de intereses legales y la penalidad acordada.

El 17 de julio de 2013, notificado el 31, el Foro a quo dictó Orden dejando sin efecto los dictámenes emitidos el 10 de junio de 2013. Concedió al Sr. Rullán Marín 15 días para expresar su posición.

Evaluados los escritos, señaló vista para el 6 de septiembre de 2013 en la que se discutirían dichas mociones. El 24 de julio de 2013 la Sra. Buxó Santiago presentó Moción Solicitando Orden de Exclusión de Bien de Orden de Embargo bajo la Regla 56.3 de Procedimiento Civil. Se basó en que el 24 de junio de 2013 suscribió ante notario Acta sobre Protección del Hogar Seguro.3

En la vista celebrada el 6 de septiembre de 2013, en la que las partes tuvieron amplia oportunidad de expresar sus respectivas posiciones, surgió la posibilidad de un acuerdo y el Tribunal se reservó el fallo.4

Los intentos de resolver la disputa mediante un acuerdo resultaron infructuosos. Por ello, el 9 de octubre de 2013, notificada el 9 de julio de 2014,5 el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución en la cual ratificó, tanto la enmienda nunc pro tunc de la Sentencia, como la Orden y Mandamiento de Embargo del inmueble adjudicado a la Sra. Buxó Santiago.

Insatisfecha, el 9 de julio de 2014 la Sra. Buxó

Santiago recurrió ante nos mediante Apelación.6 Para una exposición más clara de la discusión de sus señalamientos de error, los hemos dividido de la siguiente forma:

(1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar orden de embargo sobre el Hogar Seguro de la Sra. Buxó Santiago. (2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al no celebrar una vista para dimir la existencia de la deuda alegada por el Sr. Rullán Marín, así como las defensas de la Sra. Buxó Santiago sobre la existencia de la deuda, presumiendo la alegada deuda como cierta a los fines de la orden de embargo

(3) Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el pago de intereses nunc pro tunc. (4) Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer la penalidad de honorarios a favor de Rullán Marín.

El 14 de agosto de 2014, acogimos el recurso como uno de Certiorari y concedimos término de 20 días al Sr. Rullán Marín para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar el dictamen recurrido. El 21 de agosto de 2014 el Sr. Rullán Marín nos solicitó la desestimación del Recurso. Arguyó que la Sra. Buxó Santiago no recurrió de la denegatoria de la protección de la Ley de Hogar Seguro, Ley 195-2011, dentro del término de 15 días, según requiere el párrafo 3 del Estatuto. El 21 de agosto de 2014, denegamos su solicitud y le concedimos 20 días para presentar su escrito en oposición a la Apelación. Así lo hizo el 14 de octubre de 2014.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la ley, el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

Como cuestión de umbral, corresponde examinar si tenemos autoridad jurisdiccional para atender el recurso y resolverlo en sus méritos. El Sr. Rullán Marín arguye que carecemos de jurisdicción por haber vencido el término dispuesto en Ley para recurrir ante nos de la denegatoria del derecho a Hogar Seguro. Le asiste la razón. Veamos.

Sabido es que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada7 ni podemos arrogárnosla en contravención a nuestro ineludible deber de ser acuciosos guardianes de nuestra jurisdicción.8 Por su naturaleza privilegiada, los aspectos jurisdiccionales deben ser resueltos y ante su defecto, así debe declararse antes de considerar los méritos de las controversias planteadas.9 La ausencia de jurisdicción es insubsanable. La jurisdicción no se presume toda vez que, previa a la consideración de los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el recurso mismo.10

Una vez el tribunal adviene en conocimiento de que carece de jurisdicción, ya sea por indicación de las partes o de algún otro modo, procede la desestimación del recurso.11

El 13 de septiembre de 2011 entró en vigor la Ley Núm.

195-2011, conocida como la Ley de Protección de Hogar Seguro.12 Su Art. 11 indica que el derecho a hogar seguro en nada se afecta por el mero hecho de que la finca o el derecho a hogar seguro no se encuentre inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad. Claro está, “siempre y cuando el derecho sea levantado oportunamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley”.13 Según este Estatuto de protección social, efectuados los trámites correspondientes, el Tribunal emitirá una Resolución determinando si aplica o no el derecho a hogar seguro.14 La aludida legislación limita a 15 días el término jurisdiccional que tiene la parte para apelar el dictamen.15

Como indicamos, el 9 de octubre de 2013, notificado el 9 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución en la que ratificó la orden de embargo emitida el 10 de junio de 2013 e implícitamente denegó la protección de Hogar Seguro esgrimida por la Sra. Buxó

Santiago. A pesar de que el término de 15 días dispuesto en la Ley 195-2011 venció el 24 de junio de 2014, no fue hasta el 9 de julio de 2014 que la Sra. Buxó Santiago recurrió ante nos mediante el recurso de marras. Lo hizo fuera del término que tenía para ello, privándonos de jurisdicción para atender su reclamo sobre hogar seguro. Ello, no obstante, no nos impide atender y resolver los demás señalamientos de error, sobre los cuales sí tenemos jurisdicción.

III.
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