Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2015, número de resolución KLCE201401721

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401721
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015

LEXTA20150210-007 Félix Colon v. Báez Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

RAFAEL FÉLIX COLÓN
Recurrido
V.
ANTONIO BÁEZ RODRÍGUEZ, ET. ALS.
Peticionarios
KLCE201401721
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: EDP2013-0218 (402) Sobre: FINCA ENCLAVADA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2015.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones los codemandados peticionarios, Antonio Báez Rodríguez, su esposa, Georgina Montañez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los peticionarios) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicitan la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas, del 8 de octubre de 2014 y notificada el 15 de octubre de 2014. Mediante la referida Resolución el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud titulada Moción Sobre Solicitud de Desestimación de la Demanda presentada por los codemandados peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el auto de Certiorari incoado.

I

El 22 de julio de 2013 la parte demandante recurrida, Rafael Felix Colón (el recurrido), presentó una Demanda sobre Finca Enclavada y Daños y Perjuicios1 en contra de Antonio Báez Rodríguez, su esposa, Georgina Montañez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y otros. En síntesis, alegó la parte demandante recurrida que al proponerse su colindante, Fidel Dean, construir una marquesina, corroboró sus puntos de colindancias, encontrándose que uno de los puntos quedaría frente a la entrada que usa para entrar a su casa2.

El demandante recurrido señaló que contrató los servicios de un agrimensor para corroborar sus puntos de colindancia. El resultado de dicha mensura fue que, efectivamente, el punto de colindancia del vecino, Fidel Dean, llegaba hasta la entrada actual de su residencia quedando así enclavada su propiedad. Además, sostuvo que con los puntos correctamente ubicados, el camino a segregarse y que daría entrada a las propiedades de este y del codemandado, Fidel Dean, tendrían que removerse afectándose la colindancia con el codemandado, Neftalí Torres.

Por último, el demandante recurrido señaló que esta situación inesperada le ha ocasionado daños emocionales al no poder disfrutar su propiedad, así como gastos económicos imprevistos.

El 22 de octubre de 2013, los codemandados peticionarios presentaron Contestación a la Demanda.

Mediante la referida contestación, negaron varios hechos y admitieron otros y formularon varias defensas afirmativas.

Específicamente, los codemandados peticionarios aceptaron haber vendido a la parte demandante recurrida un predio de terreno allá para el 6 de mayo de 1989.

Sin embargo, negaron por falta de información suficiente, la alegación núm. 9 de la Demanda, referente a la corroboración de los puntos de colindancia.

Entre las defensas afirmativas plantearon lo siguiente: “[l]a venta que se aduce en la demanda se efectuó mediante la escritura número 104 del día 6 de mayo de 1989, ante el notario público Juan A. Navarro, sobre segregación, compraventa e hipoteca, por lo que cualquier reclamación sobre la misma está prescrita, ya que han transcurrido más de 24 años desde la venta” y que “[c]ualquier reclamación sobre daños y perjuicios que se pretenda presentar bajo los hechos del caso contra los codemandados. . . está prescrita”.

En esta misma fecha (22 de octubre de 2013), los codemandados peticionarios también presentaron Moción Sobre Desestimación de la Demanda. Los codemandados peticionarios adujeron, en síntesis, que cualquier acción de daños y perjuicios que haya presentado el demandante recurrido, en contra de estos, estaba prescrita. Ello, por haber transcurrido más de quince (15) años desde que se otorgaron las escrituras de compraventa. Adujo además, que la acción en el presente caso es una personal que prescribe a los quince (15) años.

Por su parte, el demandante recurrido presentó Moción en Oposición a Moción de Desestimación.

Arguyó en su moción, entre otras cosas, que al surgir una controversia entre vecinos sobre la colindancia, se dieron cuenta que el camino construido por el codemandado peticionario, no era el aprobado en el plano de inscripción quedando enclavada la propiedad del demandante recurrido. Por lo que, según estos, aunque la Ley establece un término de quince (15) años para las acciones personales, así como el término contractual, lo cierto es que estos términos comenzaron a transcurrir a partir del momento de tener conocimiento la parte afectada del daño sufrido.

Examinadas ambas mociones, el 8 de octubre de 2014 y notificada el 15 de octubre de 2014, el foro de instancia dictó Resolución, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción Sobre Solicitud de Desestimación de la Demanda presentada por los codemandados peticionarios.

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