Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2015, número de resolución KLAN201401967

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401967
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015

LEXTA20150211-007 Lopez Ruiz v. JCPenny PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE – HUMACAO

PANEL VII

JOSÉ LUIS LÓPEZ RUIZ
apelante
v.
JC PENNEY PUERTO RICO, INC.
apelados
KLAN201401967
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JPE2013-0733 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2015.

I.

El 4 de diciembre de 2013 el Sr. José Luis López Ruíz presentó Querella contra su pasado patrono, JC Penney Puerto Rico Inc., (J.C Penney), alegando haber sido despedido injustificadamente, y en represalias por ofrecer testimonio en la esfera judicial durante un proceso criminal. Expuso que durante el mes previo a ser despedido fue objeto de represalias por parte de sus supervisores y que fue despedido, en represalias.

Reclamó la mesada dispuesta en la Ley de Despido Injustificado,1 ser indemnizado por daños y perjuicios al amparo de la Ley de Represalias2 y costas y honorarios de abogado.

En su alegación responsiva, JC Penney levantó varias defensas afirmativas. Entre ellas, que al momento del despido el Sr. López Ruíz ocupaba la posición de Loss Prevention Specialist en el Departamento de Prevención de Pérdidas. Sus tareas y responsabilidades no solo incluían prevenir y detectar conducta criminal en las tiendas de JC Penney, sino también debía promover y tramitar la presentación de cargos criminales en la esfera judicial en contra de cualquier persona que incurriera en ratería. Según JC Penney, como Loss Prevention Specialist López Ruíz no tenía facultad para desestimar un caso sin la aprobación de la alta gerencia del Departamento de Prevención de Pérdidas. Aseguró que despidió al Sr. López Ruíz por violar los reglamentos internos de la Empresa al aceptar que se desestimara un caso criminal sin antes solicitar y obtener la aprobación de su patrono. Añadió que el Sr.

López Ruíz mintió y no cooperó durante el curso de la investigación llevada a cabo en dicho procesamiento penal.

El 29 de julio de 2014 JC Penney solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara sumariamente la reclamación de represalias al amparo de la Ley 115.3 Argumentó que en la deposición que se le tomó a López Ruíz, este aseveró desconocer los fundamentos de su reclamación bajo dicha Ley 115.

Adujo que, en vista de que éste carecía de evidencia para sostener su reclamación según le correspondía, debía desestimarse esa parte de la Querella.

El 19 de septiembre de 2014 el Sr. López Ruíz se opuso a la desestimación parcial de su Querella. Suplicó al Foro de Primera Instancia que no considerara su testimonio ni sus admisiones, según pedía JC Penney, porque como persona lega no tenía por qué saber de una causa de acción de represalias. Arguyó además, que no procedía adjudicar sumariamente su reclamación de represalias, pues JC Penney no había probado las razones del despido. Tampoco las había expuesto en su solicitud de desestimación sumaria.

Tras varios incidentes procesales, el 31 de octubre de 2014, notificada el 4 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial Final. Mediante la misma desestimó la reclamación bajo la Ley de Represalias. Insatisfecho, el 4 de diciembre de 2014, el Sr. López Ruíz acudió ante nos mediante Apelación. Señala:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al dictar sentencia sumaria cuando no se daban los elementos para dictarla y habían hechos en controversia.

  2. Erró el TPI y abusó de su discreción al negarse aceptar y considerar la oposición a sentencia sumaria presentada por la parte Querellante.

  3. Erró el TPI y abusó de su discreción al dictar sentencia sumaria tomando en consideración exclusivamente el testimonio del Querellante y sus limitadas expresiones en deposición y no tomar en consideración las alegaciones y otros hechos directos e indirectos presentados.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al interpretar la totalidad de las circunstancias y la suficiencia de los hechos del caso para el establecimiento de un caso prima facie de represalias bajo la Ley 115 del 20 de diciembre de 1991, según enmendada [sic] en la etapa de sentencia sumaria.

El 13 de enero de 2015 compareció JC Penney mediante Alegato en Oposición de la Parte Apelada. Nos solicitó que desestimáramos el recurso pues el apelante incumplió con la Regla 13 (B) de nuestro Reglamento,4 dispositiva del término y la forma en que se debe notificar el recurso a las partes. Adujo que el apelante le notificó la copia sellada que acreditaba la fecha de presentación del recurso, cinco (5) días después de presentado el mismo. Argumentó también, que de acuerdo a la Apelación, el caso es tramitado al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada,5 por lo que de ser ese el caso, el término para incoar la acción era de solo diez (10) días y no treinta (30) días, como es en cualquier otro recurso ordinario. Aceptó sin embargo, que en corte abierta, durante una vista celebrada el 20 de marzo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia convirtió el caso en uno ordinario.

Con el beneficio de las comparecencias de las partes, la Ley, el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver el recurso.

II.

Como requisito de umbral, atendemos la solicitud de desestimación presentada por JC Penney. No está en controversia que el Sr.

López Ruíz presentó su Apelación el último día que tenía para ello. Una vez el procedimiento sumario bajo la Ley 2 se tornó en uno ordinario, le es de aplicación el término de treinta (30) días para acudir en apelación ante nos.

Tampoco existen desavenencias en cuanto a que el Sr. López Ruíz notificó a JC Penney su Apelación por correo certificado el mismo día que la presentó ante este Foro Intermedio Apelativo. Lo que plantea J.C Penney es que el Sr. López Ruíz le remitió la copia sellada que acreditaba la fecha de presentación del recurso, cinco días después de presentado el mismo. Ello no es razón para desestimar el recurso.

Somos conscientes de nuestro rol como guardianes de todos los términos que impone nuestro ordenamiento jurídico y que estos no son meros formalismos. Sin embargo, distinto a Soto Pino v. Uno Radio Group,6 en el que se notificó el recurso fuera del término de estricto cumplimiento que se tenía para ello, sin invocar justa causa, aquí el recurso fue presentado y remitido a la parte apelada dentro del término reglamentario. No podemos olvidar, que el Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura establece claramente que los requerimientos reglamentarios tienen el “propósito principal proveer un acceso fácil, económico y efectivo…”. Nuestras reglas están dirigidas “a reducir al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma o de notificación…”.7 Así lo recoge también la Regla 12.1 de este Tribunal, rectora de las normas de interpretación de las disposiciones de notificación y forma. Dispone:

Las disposiciones sobre los requisitos de notificación a las partes y al Tribunal y los de forma dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 1996, en las Reglas de Procedimiento Civil, Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de apelación, certiorari y de revisión judicial, deberán interpretarse de forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos. Por causa debidamente justificada, deberá el Tribunal de Apelaciones proveer oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes.

Por lo anterior, se deniega la solicitud de desestimación de JC Penney. Precede revisar en sus méritos el dictamen desestimatorio parcial aquí recurrido.

III.

En su sustrato, a través de todos sus señalamientos, López Ruíz impugna la corrección de la Sentencia Parcial Final desestimatoria de su causa de acción bajo la Ley de Represalias. Veamos.

A.

Mediante la promulgación de la aludida Ley de Represalias,8 la Asamblea Legislativa procuró establecer, como política pública del Gobierno de Puerto Rico, “la protección de los empleos de los trabajadores, tanto de las instrumentalidades del Estado Libre Asociado como del sector privado, cuando comparecen ante la Legislatura o alguna de sus comisiones, y ante foros administrativos o judiciales para colaborar con dichos foros”.9 El Art. 2 de este Estatuto dispone:

(a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar, o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley. (b) Cualquier persona que alegue una violación a las secs. 194 et seq. de este título podrá instar una acción civil en contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. La responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios dejados de devengar será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de dichas secciones. (c) El empleado deberá probar la violación mediante evidencia directa o circunstancial. El empleado podrá, además, establecer un caso prima facie de violación a la ley probando que participó en una actividad protegida por las secs. 194 et seq. de este título y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en su contra de su empleo. Una vez establecido lo...

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